Dictamen 17888-1998
Esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, a fin de que, conforme a lo establecido
por el artículo 77 de la Ley 16.744, se resuelva si corresponde o no aplicar dicho
cuerpo legal en el caso del accidente que sufrió el día 13 de octubre de 1997, la
persona que individualiza, auxiliar de la Dirección XX.
Expone que el día indicado, el afectado se encontraba constatando daños por lluvia
en el entretecho de la Biblioteca XX, su lugar habitual de trabajo, cuando le cayó
sobre su mano una puerta metálica.
Indica que el Instituto de Normalización Previsional estima que no procede otorgar
la cobertura de la Ley Nº 16.744, ya que la labor indicada se ejecutaba fuera de la
jornada ordinaria de trabajo.
Requerido el Instituto mencionado, informó que el interesado desarrollaba la labor
antes aludida después de su jornada laboral habitual, en base a honorarios pagados
por la Fundación XX, Entidad de carácter privado.
Agrega que, de acuerdo con lo anterior, queda en claro que en este caso la labor que
dio origen al siniestro no se realizaba bajo un vínculo de subordinación y dependencia,
quedando por tanto fuera del ámbito de protección de la Ley Nº 16.744.
Se adjunta fotocopia de carta fechada el 21 de octubre de 1997, que le dirigieran
al citado Instituto, al señor Coordinador de Proyecto y Jefa de Sala, respectivamente;
por el organismo empleador.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, por regla general, la aludida
Ley Nº 16.744 se aplica a los trabajadores por cuenta ajena y que sufran un siniestro
profesional ejecutando precisamente una actividad laboral en esa condición.
En la especie y según se indica expresamente en los antecedentes proporcionados, aparece
que el trabajador se lesionó cuando desarrollaba una labor después de su jornada habitual
de trabajo en base a honorarios pagados por una entidad distinta de su empleador.
De acuerdo con lo anterior, se infiere que el accidente de que se trata ocurrió, cuando
el trabajador no estaba afecto al vínculo de subordinación y dependencia que mantenía
con su empleador, ya que si así hubiera sido, lo que correspondía es que se le pagara
remuneración y no honorarios.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que corresponde que a la persona de que se trata se le otorgue
la cobertura que establece su régimen de salud común por el accidente indicado