Dictamen 18415-1998
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza, quien reclama
en contra de la Resolución de 10 de noviembre de 1997, de esa Mutualidad, que resolvió
que no procedía otorgarle pensión de invalidez de la Ley Nº 16.744, por el 40% de
incapacidad por trauma acústico bilateral que le evaluó la COMPIN del Servicio de
Salud de la ciudad que indica, según Resolución Nº 297, de 9 de octubre de 1996, fijando
como fecha de la invalidez el 9 de julio de 1996.
Se acompaña fotocopia de la mencionada Resolución Nº 033, en la que se indica que
no se otorga el beneficio que se reclama, ya que el interesado cumplió 65 años de
edad el 1º de junio de 1994, esto es, antes de la referida Resolución y las prestaciones
que contempla la Ley Nº 16.744 sólo proceden hasta la edad en que la persona tenga
derecho a pensión por vejez.
Requerida esa Mutualidad, alude a los fundamentos antes mencionados para proceder
al rechazo de la pensión que pretende el interesado, agregando que no obstante, si
el trabajador después de haber obtenido pensión por vejez reanuda la actividad laboral,
volverá a tener la cobertura de la Ley Nº 16.744, pero sólo por los siniestros laborales
ocurridos al desempeñar dicha actividad posterior al cumplimiento de la edad para
obtener pensión por vejez.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar, tal como lo ha indicado de manera
reiterada (v.gr. Oficio Ord. Nº 5.053, de 1986) que la normativa legal y reglamentaria
del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
no establece prohibición alguna para que la persona que jubile por vejez, conforme
al respectivo régimen previsional, pueda seguir trabajando y, si ello ocurre, se le
otorgue la cobertura que consagra la Ley Nº 16.744.
Tal conclusión, además, se justifica plenamente, si se tiene en cuenta que resolver
de forma contraría haría perder todo sentido y razón a las cotizaciones de la Ley
Nº 16.744 que se hayan efectuado por una persona en circunstancias como las descritas,
si de manera alguna van a cubrir un siniestro profesional que pueda afectar al trabajador;
por lo que ello también implicaría un enriquecimiento sin causa para el Organismo
Administrador.
Cabe señalar, en todo caso, que conforme a los antecedentes tenidos a la vista, aparece
que el interesado siguió trabajando hasta el año 1995, en el cual tuvo actividad laboral
por aproximadamente 11 meses, por lo que la COMPIN debe pronunciarse y aclarar este
aspecto, ya que fijó como fecha de la invalidez el 9 de octubre de 1996.
Por otra parte y si en este caso, además, se estima por parte de esa Mutualidad que
la incapacidad pudiera tener una data anterior a la cual el interesado cumplió la
edad para pensionarse por vejez (1º de junio de 1994), debería solicitar también a
la COMPIN que resuelva al respecto, conforme a los antecedentes que fundamenten una
petición en tal sentido.
Por lo tanto y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que corresponde que esa Mutualidad requiera a la COMPIN del
Servicio de Salud de la ciudad indicada, a fin de que, de acuerdo con lo señalado
en el presente oficio, fije la fecha de la incapacidad del recurrente; hecho lo anterior,
esa Institución deberá actuar en consecuencia y comunicarlo a este Organismo