Dictamen 19295-1998
Ha recurrido nuevamente ante esta Superintendencia la persona que se individualiza,
solicitando que en conformidad con lo prescrito en la Letra e) del artículo 29 de
la Ley Nº 16.744, se le otorgue la capacitación profesional con el objeto de poder
desempeñarse como "Contratista de Buzos Comerciales".
Agrega en su presentación que atendido lo resuelto por parte de este Organismo Fiscalizador,
mediante el Ord. Nº 15.469, de 9 de diciembre de 1996, la lesión que le fuera diagnosticada
era de origen profesional, razón por la cual, procedía el otorgamiento de la cobertura
de la Ley Nº 16.744.
Precisa, asimismo, que conforme lo anterior fue sometido a tratamiento el que incluyó
una "Timpanoplastía", indicándole que no podía seguir buceando salvo que lo hiciera
hasta 2 atmósferas.
Puntualiza que lo anterior implica que no pueda desempeñarse laboralmente, ya que
como buzo comercial debe cumplir su trabajo entre 20 y 40 metros de profundidad, lo
que equivale a 5 atmósferas.
En mérito de lo expuesto precedentemente, solicita en definitiva se le otorguen las
prestaciones contenidas en el artículo 29 Letra e) de la Ley Nº 16.744, a fin de poder
obtener la matrícula de Contratista de Buzos Comerciales, que otorga la Armada de
Chile, ya que para ello no es requisito bucear.
Solicitados los antecedentes del caso, éstos fueron remitidos por esa Mutualidad,
informando en primer término, que atendido lo resuelto por este Organismo Fiscalizador,
mediante Ord. Nº 15.469, de 9 de diciembre de 1996, al interesado se le han otorgado
todas las prestaciones, tanto médicas como pecuniarias, dando así cabal cumplimiento
con lo resuelto en el citado Ordinario. Ahora bien, en cuanto a la reeducación laboral
por éste solicitada, es menester precisar, que el trabajador solicitó con fecha 9
de diciembre de 1997, al señor Gerente General, fuera reeducado laboralmente, razón
por la cual, se impartieron las instrucciones del caso, para indagar respecto del
curso de preparación como "Contratista de Buzos Comerciales" y para cuyo efecto la
Armada de Chile otorga una Matrícula.
Agrega esa Entidad Mutual que para acceder al referido curso y obtener la Matrícula
del caso, es necesario rendir un examen frente a esa Institución, no existiendo un
curso formal de preparación, pero sí existen instructores comerciales particulares,
que ofrecen la preparación.
Precisa, asimismo, que el recurrente, se contactó con el Instructor y les informó
que su honorario sería de dos millones de pesos, los que fueron rebajados a un millón
de pesos, solicitándole al interesado que formalizara tal proposición por escrito
lo que no ha ocurrido a la fecha.
Puntualiza que con fecha 15 de marzo de 1998 el trabajador se reunió con el Gerente
Zonal de la Mutual de Puerto Montt, quedando su situación encargada a otras personas,
con las cuales éste no se ha comunicado.
En mérito de lo antes expuesto, esa Mutualidad es de la opinión que ha atendido debidamente
la situación del recurrente. En todo caso, solicita un pronunciamiento de este Organismo
acerca de la proposición de "reeducación profesional" por éste formulada.
Previo a resolver, es menester precisar que los antecedentes del caso fueron remitidos
al Departamento Médico de esta Superintendencia, el cual previo estudio de los mismos,
ha concluido que la solicitud de reeducación laboral realizada se encuentra justificada
desde un punto de vista médico. Agrega, asimismo, ese Departamento Médico que su parecer
se encuentra avalado por la circunstancia que el paciente actualmente no puede desempeñarse
en su trabajo habitual, por la lesión sufrida en el accidente de origen laboral; estimándose
adecuada la solicitud de reeducación profesional. Fundamenta su juicio en la revisión
de toda la documentación aportada.
Sobre el particular, cabe hacer presente que la Letra e) del artículo 29 de la Ley
Nº 16.744, señala que la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional
tiene derecho, entre otras prestaciones, a rehabilitación física y reeducación profesional.
Esta última tiene por objeto instruir al trabajador inválido, que se encuentre imposibilitado
de desarrollar una función, para que pueda desempeñarse en algún oficio o profesión
que le permita utilizar otras capacidades mediante un proceso de aprendizaje adecuado,
derecho que, en todo caso, debe impetrarse dentro de márgenes racionales.
De la documentación aportada, como asimismo, atendido lo informado por esa Mutualidad
y, teniendo presente, lo informado por el Departamento Médico de esta Superintendencia,
este Organismo Contralor ha concluido que no obstante habérsele otorgado rehabilitación
física adecuada, el trabajador se encuentra impedido de desarrollar la labor que realizaba
antes de su accidente, por las características de su dolencia, por lo que se estima
que procede en su caso la reeducación profesional requerida.
Por consiguiente, esa Mutualidad deberá otorgarle capacitación, a fin de que adquiera
conocimientos que le permitan desempeñar adecuadamente otro tipo de labores, en forma
compatible con su estado.
De lo obrado, esa Mutualidad deberá dar cuenta al interesado y a este Organismo Fiscalizador.