Dictamen 20319-1998
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza, solicitando
se revise la base de cálculo utilizada por la ISAPRE para determinar el monto del
subsidio por incapacidad laboral correspondiente a su licencia médica Nº 692751.
Agrega que la referida ISAPRE habría excluido de la base de cálculo de su subsidio
los montos correspondientes a "premios de comisión", situación que fue revertida en
una primera instancia por esa COMPIN, a través de su Ord. Nº 2152, de 24 de mayo de
1996. No obstante, agrega la recurrente, esa misma Comisión, con posterioridad, a
través de su Ord. Nº 2826, de 2 de julio de 1996, modificó su criterio y acogió un
recurso de reposición presentado por la ISAPRE, concluyendo que, por su futuro incierto,
no se debían considerar en la respectiva base de cálculo los premios por comisión
pactados con el empleador.
Requerida al efecto la ISAPRE, informó que para el cálculo del subsidio por incapacidad
laboral correspondiente a la licencia médica Nº 692751, extendida a su afiliada entre
el 15 y el 28 de marzo de 1996, se consideraron las remuneraciones imponibles correspondientes
a los meses de diciembre de 1995, enero y febrero de 1996, excluyéndose de la respectiva
base de cálculo los "premios por comisiones". Lo anterior, agrega, considerando que
para que el trabajador reciba dichos premios, está condicionado a que se cumplan ciertas
circunstancias de ventas, por lo que pasa a ser una remuneración ocasional, la que
de acuerdo al artículo 10 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, debe ser excluida de la base de cálculo del subsidio.
Requerida igualmente esa COMPIN, informó que la ISAPRE presentó un recurso de reposición
en contra de su dictamen Nº 1477, comunicado a través del Of. Ord. Nº 2152, de 24
de mayo de 1996, en donde se acogía el reclamo presentado por la trabajadora respecto
del cálculo de su subsidio.
Agrega esa COMPIN, que frente al recurso presentado por la ISAPRE, se resolvió acogerlo
puesto que en el cálculo de subsidio base diario no se deben considerar los "premios
de comisión" condicionados, los que no están garantizados por su futuro incierto.
Sobre el particular, cumplo con manifestar que de acuerdo a lo previsto por el artículo
10 del D.F.L. Nº 44, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral
de los trabajadores dependientes del sector privado, las remuneraciones ocasionales
o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones,
bonificaciones o aguinaldos de navidad o fiestas patrias, no se deben considerar para
la determinación de la base de cálculo del subsidio. Del precepto legal antes referido
se puede colegir, en términos generales, que la base de cálculo del subsidio por incapacidad
laboral la componen las remuneraciones mensuales del trabajador, excluyéndose las
remuneraciones ocasionales o que no se perciban mes a mes, tales como gratificaciones,
bonificaciones o aguinaldos de navidad o fiestas patrias.
Ahora bien, para resolver la situación planteada, se hace necesario aclarar el significado
del vocablo "ocasional", lo que se consigue, de acuerdo a las normas de hermenéutica
legal consignadas en los artículos 19 y 20 del Código Civil, acudiendo al sentido
natural y obvio de la palabra, que no es otro que el que le otorga el uso general,
establecido, según la jurisprudencia, por el Diccionario de la Real Academia Española
de la Lengua.
En tal sentido, la palabra "ocasional" aparece definida como lo "que sobreviene por
una ocasión o accidentalmente". Así, una remuneración tendrá el carácter de ocasional,
para los efectos de determinar la base de cálculo del subsidio, cuando se paga por
una ocasión o de un modo accidental.
A contrario sensu, se debe entender que son remuneraciones no ocasionales, y por tanto,
que deben ser consideradas en la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral,
aquellos beneficios de carácter variable, esto es: permanentes y habituales para el
trabajador, independientemente del hecho que para gozar de ellos y determinar su monto
sea necesario cumplir con las exigencias previstas al efecto.
En consecuencia, a la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, y por
el hecho de encontrarse los "premios por comisiones" a que se refiere la presentación
de la especie, dentro del concepto de remuneraciones variables referido en el punto
anterior, corresponde que esa COMPIN modifique su Ord. Nº 2826, de 2 de julio de 1996,
e instruya a la ISAPRE en el sentido de reliquidar el subsidio correspondiente a la
licencia médica Nº 692751, extendida a la trabajadora, considerando en la base de
cálculo del mismo las remuneraciones correspondientes a los "premios por comisiones"
obtenidos por ésta durante los meses de diciembre de 1995, enero y febrero de 1996.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 30/03/2007 | Dictamen 20319-2007 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud |