Dictamen 20430-1998
La persona que se individualiza ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en
contra de esa Comisión, por haber confirmado lo resuelto por la ISAPRE, en orden a
rechazar la licencia médica Nº 214955, extendida por 7 días a contar del 19 de mayo
de 1998, con diagnóstico de Lumbago Mecánico Agudo, por haber sido presentada al empleador
fuera del plazo establecido en el artículo 11 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio
de Salud.
Señala en su presentación que el día 19 de mayo se encontraba postrada en cama aquejada
de dolor lumbar agudo por lo cual no pudo consultar a un médico, sino hasta el día
22 del mismo mes, extendiendo éste la licencia de que se trata.
Acompaña certificado del médico en el cual se informa que presentó lumbago agudo con
antecedentes de haberse iniciado el 19 de mayo de 1998, lo que le provocó mantener
reposo absoluto y, también, gran limitación funcional.
Por otra parte, argumenta que la ISAPRE se pronunció con respecto a su licencia incumpliendo
los plazos que para ese fin establece el artículo 24 del D.S. Nº 3, de 1984, ya que
habría emitido su resolución de rechazo con fecha 2 de junio de 1998, fuera de los
3 días corridos que le impone la citada norma reglamentaria. A mayor abundamiento,
indica que la referida ISAPRE invoca como causal del rechazo "Incumplimiento del reposo
indicado en la licencia", causal que después es modificada por la resolución de fecha
23 de junio de 1998, según la cual la causa del rechazo fue la presentación fuera
de plazo al empleador.
Por lo tanto, sostiene que la ISAPRE, habría incumplido el artículo 37 de la Ley Nº
18.933 y 24 del ya referido D.S. Nº 3, de 1984, Reglamento sobre autorización de licencias
médicas.
Requerida al efecto esa COMPIN, ha informado que confirmó lo resuelto por la ISAPRE
en orden a rechazar la licencia de que se trata por haber sido presentada a su empleador
fuera de plazo, sin antecedentes que justifiquen el reposo, por no haber acompañado
copia autorizada de la resolución de la ISAPRE y, por último, porque en la localidad
de Entre Lagos existe consultorio Municipal y que, por ende, la primera atención de
salud pudo haber sido otorgada a nivel local, sin necesidad de trasladarse a la ciudad
de Osorno.
Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso cuarto del artículo 24 del
D.S. Nº 3, de 1984, establece que las ISAPRE deberán pronunciarse sobre las licencias
médicas que les corresponda autorizar, dentro del plazo fatal de tres días corridos,
contados desde la fecha de presentación y recepción conforme en sus oficinas, de la
respectiva licencia.
En seguida, el artículo 25 del citado cuerpo reglamentario señala que transcurridos
los términos indicados en el artículo precedente, esto es los tres días corridos,
sin que la entidad correspondiente emita el pronunciamiento respectivo sobre la licencia,
ésta se entenderá autorizada y se procederá a los trámites para su pago y demás efectos
legales, si correspondieren.
De igual forma, el artículo 37 de la Ley Nº 18.933, de 1990, en su inciso segundo
establece que la institución (ISAPRE) deberá autorizar la licencia médica en el plazo
de tres días hábiles, contados desde la fecha de la presentación de la respectiva
solicitud, vencido el cual se entenderá aprobada si no se pronunciare sobre ella.
Norma que prevalece por sobre la reglamentaria para los efectos del cálculo del plazo.
En la especie, la ISAPRE se pronunció extemporáneamente sobre la licencia de que se
trata, toda vez que habiendo sido recepcionada por ella el 27 de mayo de 1998, el
plazo para pronunciarse vencía el 30 del mismo mes y año, en circunstancias que emitió
su resolución de rechazo el 2 de junio de 1998.
En consecuencia, esa COMPIN deberá dejar sin efecto su Resolución Nº 543, de 30 de
junio de 1998, instruyendo a la ISAPRE para que autorice la licencia singularizada
en este oficio, por cuanto no se cumplió en su dictación con lo preceptuado en las
normas legales y reglamentarias citadas.
En consideración a lo anterior, esta Superintendencia no se pronunciará sobre las
justificaciones médicas del atraso en la emisión de la licencia y la posible configuración
de fuerza mayor como causa de su presentación fuera de plazo al empleador.
De lo obrado en el sentido indicado, esa COMPIN deberá dar cuenta a la interesada