Esa ISAPRE se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando que se emita un pronunciamiento
respecto al origen laboral o común que tendría el accidente sufrido por la persona
que se individualiza.
Señala que el día 1º de agosto de 1997, recepcionó la licencia médica NºXXXX, extendida
con diagnóstico de quemadura de 2º grado superficial de mano izquierda, por un período
de 15 días, a contar del 23 de julio de 1997.
Agrega que el interesado se presentó ante la Mutualidad el día precitado, dándosele
de alta por no contar con la correspondiente DIAT.
En entrevista que le fuera hecha, el afiliado relató que cumpliendo sus labores en
el turno de la tarde el día 22 de julio de 1997, acudió a tomar té en su pausa de
trabajo, derramándose agua caliente sobre la mano izquierda. Refirió, además, que
no hubo testigos de lo ocurrido y que continuó trabajando retirándose a su casa al
término de la jornada de trabajo. Al día siguiente, al notar vesículas en su mano,
comunicó el hecho al administrador del local quien lo autorizó a retirarse para ser
atendido en la referida Mutualidad.
Requerida al efecto la aludida Mutualidad informó, en síntesis, que, en efecto, el
trabajador se presentó en el Hospital XX el día 23 de julio de 1997, por una quemadura
sufrida en su mano derecha. Realizada la investigación, se determinó que el interesado
no cuenta con un medio de convicción que demuestre la ocurrencia del accidente de
la manera relatada.
Señala que el interesado refirió que el día en que sufrió el accidente continuó trabajando
en forma normal sin dejar constancia ni dar aviso de lo sucedido a su jefe directo
y sin que ninguno de los cuatro trabajadores que integraba su equipo se percatara
de su lesión.
En atención a lo anterior, a juicio de esa Mutualidad, no se encuentra acreditada
la relación de causalidad ni siquiera indirecta, entre el quehacer laboral que desempeñaba
el afectado y las lesiones que exhibió, no bastando su sola versión de los hechos,
por lo que no correspondería que esa Entidad le otorgue las prestaciones de la Ley
Nº 16.744.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que le fue tomada declaración
al interesado, quien reiteró lo declarado ante esa ISAPRE y al no existir otros medios
probatorios, la sola declaración del afectado resulta ser insuficiente para dar por
acreditada la ocurrencia del supuesto accidente del trabajo.
Por otra parte, de acuerdo a opinión emitida por profesional del Departamento Médico
de esta Superintendencia es "altamente improbable que el trabajador haya continuado
laborando con una quemadura de 2º grado superficial en mano, dado que produce gran
dolor y formación de ampollas casi inmediatas", razón por lo cual acota que es más
probable que la lesión haya ocurrido con posterioridad.
En consecuencia, dada la falta de medios probatorios y la opinión médica recién señalada,
este Organismo declara que el accidente que sufrió el interesado es de carácter común
por lo que no corresponde que la Mutualidad asuma la cobertura de las prestaciones
por no tratarse de una situación cubierta por la Ley Nº 16.744 siendo, por tanto,
esa ISAPRE quien debe asumir la cobertura médica y económica procedente