Dictamen 20939-1998
Un trabajador se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo que por resolución Nº
007, de 17 de mayo de 1996, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del
Servicio de Salud de la Araucanía, se declaró irrecuperable el estado de salud del
funcionario que se individualiza, resolución que le fue notificada el 5 de junio del
mismo año, iniciándose de este modo conforme al artículo 146 de la Ley Nº 18.834 el
período de 6 meses dentro del cual deberá retirarse de la Administración, no estando
obligado a trabajar y manteniendo el derecho a la remuneración durante el mismo.
Agrega que, en virtud de lo anterior y conforme a la Resolución Nº 44, del 20 de junio
de 1996, de esa Dirección, se le concedió al funcionario licencia médica desde el
5 de junio hasta el 5 de diciembre de 1996, acto que se encontraría ejecutoriado a
contar del 6 de diciembre del mismo año.
Considerando lo expuesto, la normativa aplicable y el artículo 38 del D.S. Nº 3, de
1984, del Ministerio de Salud, termina solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia
de solicitar el pago del subsidio por incapacidad laboral por "el período en que le
ha correspondido hacer uso de 6 meses de licencia por salud irrecuperable, al funcionario"
señalado precedentemente.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con indicar que conforme al artículo
146 de la Ley Nº 18.834, que contiene el Estatuto Administrativo actualmente vigente,
"Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse
de la Administración dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que
se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido
este plazo el empleado no se retiraré, procederá la declaración de vacancia del cargo.
A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses,
el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones
correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del empleador.".De acuerdo a
la norma transcrita precedentemente, el funcionario en la circunstancia descrita goza
de un derecho establecido en el Estatuto Administrativo que consiste, precisamente,
en disponer de 6 meses durante los cuales no se encuentra obligado a trabajar no obstante
lo cual, tendrá derecho a percibir todas las remuneraciones correspondientes a su
empleo.
A lo anterior, debe sumarse el hecho de que tales remuneraciones serán de cargo del
empleador, lo que se opone a la idea de autorizar la procedencia de una licencia médica
durante el mismo período.
En efecto, conforme al concepto de licencia médica contenido en el artículo 1 del
D.S. Nº 3, ya citado, ella consiste en "el derecho que tiene el trabajador de ausentarse
o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo", es decir,
de modo provisorio, durante un período de tiempo, con el objeto de propender al mejoramiento
de la salud de la persona.
Lo recién señalado resulta muy distinto a la naturaleza de la situación contemplada
en el artículo 146 antes referido, toda vez que éste regula el procedimiento mediante
el cual los funcionarios públicos cuya salud ha sido declarada irrecuperable por la
COMPIN del Servicio de Salud competente se retiren de la Administración Pública, mientras
la licencia médica tiene por objeto permitir el restablecimiento de la salud del trabajador,
para que retorne a sus funciones.
En consecuencia, por tratarse de un derecho estatutario que la Ley Nº 18.834 le otorga
a los funcionarios públicos en la circunstancia descrita, de cargo del empleador,
no corresponde otorgar licencia médica, durante el período de 6 meses que se inició
el 5 de junio de 1996 en conformidad al artículo 146 tantas veces citado, y, por ende,
no resulta procedente que esa Institución obtenga reembolso de subsidio por incapacidad
laboral.