Dictamen 21201-1998
Ese Instituto ha solicitado un pronunciamiento de esta Superintendencia, sobre la
procedencia de conceder la indemnización establecida en el D.F.L. Nº 243, de 1953,
cuando el interesado fuere declarado inválido absoluto en virtud de la Ley Nº 16.744.
Al efecto, se adjuntan el Ord. SDLE. Nº 77, de 11 de febrero de 1998, del Subdepartamento
Legal del Instituto de Normalización Previsional de la ciudad que indica y el Ord.
Nº 107-98 de 8 de marzo de 1998, de la Fiscalía del mismo Instituto, discrepantes
entre sí.
En efecto, el primer documento estima que no es factible asimilar la invalidez total
de la Ley Nº 16.744, establecida en su artículo 39, a la invalidez absoluta del artículo
19 de la Ley Nº 10.662, por cuanto el artículo 3º de la Ley Nº 11.765, restringe el
otorgamiento de la indemnización a quienes tengan derecho a pensión de in-validez
absoluta "de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 10.662".
La Fiscalía, por su parte, estima que el interesado, que se encuentra pensionado por
la Mutualidad con una incapacidad de un 70% y que está invocando el pago de la indemnización
del D.F.L. Nº 243, de 1953, en virtud de la Ley Nº 11.765, tiene derecho a este beneficio,
por cuanto la Ley Nº 11.765 hizo aplicable a los imponentes de la ex TRIOMAR las disposiciones
del D.F.L. Nº 243, de 1953, y éste dispone que se puede gi-rar este beneficio, según
la letra c) del artículo 3º cuando el imponente es declarado inválido absoluto o ha
obtenido pensión de vejez conforme a la Ley Nº 10.383, norma modificada para los imponentes
de ex TRIOMAR por la Ley Nº 11.765, la que en su artículo 3º especifica "que el requisito
que la letra c) del artículo 3º del D.F.L. Nº 243 exige para el retiro de los fondos,
se entenderá cumplido cuando el tripulante u operario marítimo tenga derecho a pensión
de invalidez absoluta o a pensión de vejez, de acuerdo con las disposiciones de la
Ley Nº 10.662".
Ahora bien, esa Fiscalía estima que es factible asimilar la invalidez total establecida
en el artículo 39 de la Ley Nº 16.744 a la que reconoce el 19 de la Ley Nº 10.662,
por cuanto en ambos casos el trabajador ha sufrido una disminución de su capacidad
de ganancia presumiblemente permanente igual o superior a un 70%.
Sustenta su pronunciamiento en que, en la especie, debería aplicarse el mismo criterio
sustentado por esta Superintendencia en los Oficios Nºs. 3.703, de 3 de diciembre
de 1979 y 36 del mismo año, en el sentido de que las Mutuales de Empleadores de la
Ley Nº 16.744, cumplen en forma subsidiaria una gestión que compete a las ex Cajas
de Previsión, como es la administración del seguro social que establece dicho cuerpo
legal, vale decir, que si un imponente de ex TRIOMAR se pensiona por invalidez total
y el beneficio lo paga cualquier Mutual, procede que se pague la indemnización por
años de ser-vicios de su respectivo régimen.
Sobre el particular, esta Superintendencia de Seguridad Social cumple con expresar
que si bien comparte la afirmación de la Fiscalía de ese Instituto, en cuanto al papel
que cumplen las Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº 16.744 en la administración
del seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, no es menos
cierto que el sistema de seguridad social se rige por el principio de la legalidad,
lo que obliga a dar cumplimiento a las normas legales en la forma más estricta posible.
Por consiguiente, y atendido el claro tenor literal del artículo 3º de la Ley Nº 11.765,
en cuanto a cómo se entiende cumplido el requisito de tener derecho a pensión de invalidez
absoluta para los efectos del giro de la indemnización que establece el D.F.L. Nº
243, de 1953, esto es, de "acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 10.662.", se
estima que no cabe la asimilación propuesta, por cuanto la presente situación difiere
de aquella que sirvió de fundamento a los pronunciamientos invocados al afecto.
Es del caso tener presente que si bien las entidades mutuales administran subsidiariamente
el seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la Ley Nº
16.744, no obstante, no establece un régimen de pensiones paralelo u homologable a
los regímenes de las instituciones de seguridad social del antiguo sistema, sino uno
muy especial, enfocado a la prevención y rehabilitación de los accidentes del trabajo
o enfermedades profesionales, lo que hace que sus prestaciones tengan un carácter
transitorio.
En efecto, el artículo 53 de la Ley en comento, ubicado en el párrafo 7º, que contiene
las Normas Generales de dicho cuerpo legal, establecer en su inciso primero, lo siguiente:
"El pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad
para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará
en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes dejando
de percibir la pensión de que disfrutaba".
En consecuencia, la pensión por invalidez absoluta de la Ley Nº 16.744 es temporal
y sólo dura hasta tanto su titular no cumpla la edad para tener derecho a pensión
por esta causal dentro de su régimen previsional, la que una vez otorgada sustituirá
a la de invalidez de la Ley Nº 16.744.
De acuerdo con lo señalado en el numeral precedente, resulta factible dar cumplimiento
al mandato de la Ley Nº 11.765, puesto que el interesado dentro de su régimen previsional,
el de la Ley Nº 10.662, estará en situación de obtener pensión por vejez, que es una
de las alternativas que para el cobro de la indemnización establece la Ley Nº 11.765,
que reconoció este derecho a los imponentes de ex TRIOMAR, en las mismas condiciones
que lo hace el D.F.L. Nº 243, de 1953, para la generalidad de los trabajadares afectos
al ex Servicio de Seguro Social.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 11.765 | Ley 11.765 |
| Ley 10.662 | Ley 10.662 |
| Artículo 3 | Ley 11.765, artículo 3 |
| Artículo 19 | Ley 10.662, artículo 19 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 39 | Ley 16.744, artículo 39 |