Dictamen 2123-1998
Ese Sindicato se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se califique como
accidente del trabajo en el trayecto el siniestro sufrido por su socio, que individualiza,
el día 22 de septiembre de 1997, a las 07:15 horas, cuando se dirigía a su lugar de
trabajo siendo interceptado por dos personas y agredido con arma blanca en la región
toráxica.
Señala que los primeros auxilios fueron otorgados por el Hospital Regional de XX,
siendo posteriormente derivado a la Mutualidad, que calificó el siniestro como común.
Acompaña copias de la correspondiente DIAT y del Parte Nº 718, de 22 de septiembre
de 1997, de la 3ª Comisaría de XX.
Requerida al efecto la citada Mutualidad informó, en síntesis, que, en su concepto,
el infortunio que se analiza no constituye un accidente del trabajo en el trayecto,
toda vez que de la investigación efectuada por su Experto en Prevención, se pudo establecer
que el interesado sufrió un accidente al ser agredido por dos personas el día 22 de
septiembre de 1997, aproximadamente a las 07:00 horas, mientras se dirigía en bicicleta
desde su habitación hacia su lugar de trabajo.
Hace presente que el día 18 de septiembre del año recién pasado cuando el hijo del
afectado se encontraba elevando un volantín, gritó a un menor de 13 años que casi
golpea a su hijo con una piedra, teniendo con posterioridad un intercambio de palabras
con la madre de ese menor.
Agrega que la persona que el interesado reconoció como uno de sus agresores era el
conviviente de la madre del menor señalado, quien lo recriminó por ese altercado provocándole
una herida en la región abdominal.
Finalmente, señala que lo anterior se encuentra confirmado por el citado Parte Policial.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo prescrito por el
inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº16.744, son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo.
Sobre la misma materia, el artículo 7º del D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente
en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba
Entre los antecedentes de que se ha podido disponer figura el aludido Parte de Carabineros,
señala: "Consultado el lesionado quien fue el autor de este delito, manifestó y sindicó
a ....... el cual debido a una discusión que sostuvo días anteriores con el afectado
lo agredió..".
En la especie, si bien la situación de que se trata pudiera haber ocurrido en el referido
trayecto, ella se originó a raíz de que el interesado protagonizó un incidente completamente
ajeno a su quehacer laboral, anterior al hecho mismo de la agresión.
Tal circunstancia, que desvincula totalmente el infortunio de cualquier tipo de obligación
laboral, incluida la de tener que trasladarse hasta el lugar en que el trabajador
debe poner a disposición su capacidad de trabajo, impide que el accidente pueda ser
calificado como laboral de trayecto.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este
caso la cobertura de la Ley Nº16.744, por lo que se aprueba lo obrado al respecto
por la Mutualidad, debiendo, por tanto, requerir las prestaciones pertinentes en el
sistema común de salud previsional del afectado
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5