Dictamen 21592-1998
Esas Mutualidades de Empleadores y ese Instituto, dando cumplimiento con lo resuelto
por esta Superintendencia mediante Ord. Nº 1.198, de 25 de enero de 1996, han remitido
a esta Superintendencia, los fundamentos legales por los cuales los Clubes Deportivos
que son sus adherentes, no efectúan los aportes de la ley Nº 16.744, respecto de sus
futbolistas profesionales.
En cumplimiento a lo solicitado, se ha informado lo siguiente:
A) La Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, ha señalado, que
dentro de sus empresas adherentes, se registran los Clubes de Deportes que señala,
los que no cotizan por sus futbolistas, pero si lo hacen por su personal administrativo
ba-jo contrato. Señala, asimismo, que la tasa presunta adicional aplicada a esas Entidades
es de un 0,00% que corresponde al rubro "Clubes de deportes, esta-dios y piscinas",
la que se encuentra signada con el número 94906 en el Clasificador de Actividades
Económicas y Tasa Adicional del Instituto de Normalización Previsional.
Señala que las tasas de cotización adicional por riesgo efectivo son de 0,43%, para
un Club de Deportes y 0,00% para el otro Club señalado.
Agrega, asimismo, que no ha prestado atención médica a jugadores de fútbol profesional
conforme al régimen de la Ley Nº 16.744.
Precisa esa Mutualidad que uno de los citados Club de Deportes, le remitió dos informe
jurídicos en los que analiza la situación previsional de los futbolistas profesionales,
no abarcándose en ninguno de ellos el tema de la afectación de los deportistas profesionales
a la Ley Nº 16.744 y de la subsecuente obligación de cotizar por ellos, conforme a
esa Ley.
Puntualiza, finalmente, esa Mutualidad que en su opinión si se considera que los futbolistas
profesionales son trabajadores por cuenta ajena, regidos por las disposiciones pertinentes
del Código del Trabajo, debe colegirse que, sin importar el régimen previsional al
que estén adscritos, esto es, el de la ex-Caja de Previsión de Empleados Particulares
o del D.L. Nº 3.500, de 1980, se encuentran afectos al seguro social contra riesgos
laborales de la Ley Nº 16.744 y, por ende, sus empleadores deberían efectuar por ellos
las cotizaciones de esa Ley, al igual que lo hacen respecto de sus demás trabajadores.
B) El Instituto de Seguridad del Trabajó informó que no registra afiliación de deportistas
profesionales, encontrándose adheridos algunos clubes deportivos por su personal administrativo
y de servicios, respecto de los cuales han ingresado con una cotización adicional
del 0,00%. Precisa que los ci-tados trabajadores afiliados corresponden a los clubes
que singularizan.
C) La Asociación Chilena de Seguridad expresó que actualmente, se encuentran adheridos
a ella seis Clubes Deportivos, los que se encuentran clasificados en el rubro Nº 843,
esto es, servicios de esparcimiento, por lo que la tasa presunta de coti-zación adicional
es de un 0,00%. Por último, precisó que no se han otorgado atenciones a futbolistas
profesionales que sean trabajadores de las mencionadas entidades empleadoras.
D) Finalmente, el Instituto de Normalización Previsional, informó que, revisadas las
planillas de cotizaciones correspondientes al mes de octubre de 1995, ha constatado
que los futbolistas profesionales figuran cotizando en la ex Caja de Previsión de
Empleados Particulares, bajo el empleador Asociación Nacional de Fútbol Profesional,
en cuyas planillas se señala claramente los nombres de todos los Clubes que la integran,
con las respectivas nóminas de jugadores que pertenecen a cada uno de ellos. Además,
se incluyen técnicos correspondientes a cada Club.
Agrega que, en planilla separada efectúan las imposiciones de los árbitros, quienes
cotizan bajo las mismas características de los futbolistas profesionales y técnicos.
Sobre el particular, es menester precisarle que conforme lo prescrito en el artículo
2, letra a) de la Ley Nº 16.744, "Estarán sujetas, obligatoriamente, a este seguro
las siguientes personas a) Todos los trabajadores por cuenta ajena, cualesquiera que
sean las labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales, o cualquiera que
sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabajen
incluso los ser-vidores domésticos y los aprendices.
A su turno, el artículo 11 del mismo precepto legal, establece en lo pertinente "El
seguro podrá ser administrado, también, por las Mutualidades de Empleadores, que no
persigan fines de lucro, respecto de los trabajadores dependientes de los miembros
adheridos a ellas".
Por su parte, el D.S. Nº 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
en su artículo 7º inciso segundo, prescribe en lo pertinente "Las Entidades Empleadoras
adheridas a una Mutualidad deberán afiliar en ella a la totalidad de su personal",
lo que implica que si una Entidad Empleadora se adhiere a ellas debe afiliar para
los efectos de la protección y beneficios del seguro social a la totalidad de su personal.
Ahora bien, siendo los futbolistas profesionales trabajadores por cuenta ajena, ligados
por un contrato de trabajo, a quiénes se les aplica la normativa contenida en el Código
del Trabajo, es procedente, que se encuentren protegidos por el seguro social contra
riesgos laborales de la Ley Nº 16.744, razón por la cual, sus empleadores deberían
efectuar por ellos las cotizaciones del caso, al igual que lo hacen respecto de sus
demás trabajadores (trabajadores administrativos).
De lo antes expuesto, se colige que el obligado legalmente a enterar las correspondientes
cotizaciones, es la entidad empleadora respectiva, siendo por su parte, esas Mutualidades
de Empleadores y el Instituto de Normalización Previsional, los obligados a requerir
el pago de las mismas.
En consecuencia y en mérito de lo antes expuesto, como asimismo, en conformidad con
la normativa legal citada, procede que esas Mutualidades de Empleadores, regularicen
la situación en que se encuentran todos los trabajadores de las Entidades adheridas
a ellas, de modo que los empleadores de los futbolistas y demás trabajadores que desarrollen
actividades conexas coticen al citado seguro social de la Ley Nº 16.744, y no sólo
por el personal administrativo como actualmente sucede, debiendo informar de lo obrado
a este Organismo Fiscalizador.