Dictamen 21602-1998
Se ha dirigido a esta Superintendencia la persona que se individualiza, reclamando
en contra de la resolución mediante la cual esa COMPIN, no acogió su apelación en
contra de la ISAPRE que, a su vez, redujo su licencia médica Nº 319155, extendida
por 15 días a contar del 24 de agosto de 1997, a 4 días, por incumplimiento de reposo.
Señala que el día que lo visitaron de la ISAPRE, no se encontraba en su domicilio,
porque, "aprovechando una leve mejoría" (el diagnóstico de la licencia es fractura
de clavícula derecha), lo invitaron a la Iglesia, por lo que se ausentó de su domicilio
aproximadamente a las 15:30 horas, en circunstancias que la visita se efectuó más
o menos a las 16:00 horas.
Termina señalando que formula el reclamo en atención al bajo sueldo que recibe.
Acompaña original de la resolución de esa COMPIN, Nº 4218, de 2 de octubre de 1997,
que rechazó su apelación.
Requerida al efecto, esa COMPIN informó que se resolvió rechazar la apelación formulada
por el interesado con respecto a la licencia médica Nº 319155, por cuanto incumplió
el reposo prescrito sin acreditar razones de fuerza mayor.
Por su parte, la ISAPRE, remite informe médico del caso, donde se indica que el interesado
fue visitado en su lugar de reposo y se comprobó el incumplimiento de la licencia
médica por parte de éste, por lo que se redujo de 15 a 4 días, conforme al artículo
55, del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
Agrega dicho informe que el recurrente apeló de lo resuelto ante esa COMPIN quien,
a través de la Resolución Nº 4218, de 1997, no acogió el reclamo, manteniendo lo resuelto
por esa ISAPRE.
Acompaña también fotocopia del informe de la visita domiciliaria donde, además de
lo anterior, se precisa que ella se efectuó el miércoles 27 de agosto más o menos
entre las 15:00 y las 15:10 horas, y se constató que el domicilio se encontraba cerrado
y sin evidencia de moradores.
Finalmente, también acompaña original de la licencia médica Nº 319155.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que en conformidad al
artículo 55 antes citado "corresponderá el rechazo o invalidación de la licencia ya
concedida, en su caso (...), cuando el trabajador incurra en alguna de las siguientes
infracciones:
a) Incumplimiento del reposo indicado en la licencia; no se considerará incumplimiento
la asistencia del trabajador a tratamientos ambulatorios prescritos por el profesional
que extendió la licencia, situación que deberá ser comprobada."
En la especie, consta que el interesado incumplió el reposo prescrito y no se encuentra
en la circunstancia contemplada en la norma transcrita, toda vez que no la ha alegado
ante esta Superintendencia ni tampoco ha acompañado documentos que la acrediten.
Sin embargo, en virtud de la norma señalada, no procede aprobar lo resuelto por esa
COMPIN, toda vez que no se ha aplicado la sanción que el reglamento asigna al incumplimiento
del reposo.
En efecto, de acuerdo a la letra a) del artículo 55 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio
de Salud, procede el rechazo de la licencia médica cuando el trabajador incurre en
incumplimiento del reposo indicado, sin que se señale una sanción alternativa, por
lo que esta Superintendencia no aprueba lo resuelto por esa COMPIN, debiendo por tanto,
modificar su resolución en el sentido de disponer que la ISAPRE disponga el rechazo
de la licencia médica de que se trata, en lugar de la reducción antes aplicada, a
fin de ajustar su actuar al D.S. Nº 3, antes citado.
De lo que resuelva, deberá informar a la ISAPRE, al interesado y a esta Superintendencia