Destinatario: FEDERACIÓN INDUSTRIAL FERROVIARIA DE CHILE
Vigencia: No Alterado
Fuentes: D.L. Nº 3.501; D.S. Nº 1.709, de 1947, del ex Ministerio de Obras Públicas
y Vias de Comunicación; Ley Nº 18.482; Ley Nº 18.469
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 5196, de 1986, de la Superintendencia de
Seguridad Social
La Contraloría General de la República remitió a este Servicio la presentación que
esa Federación le hiciera, por ser materias de conocimiento de esta Superintendencia
En la señalada presentación se solicita informe:
a) Sobre la "pérdida del poder adquisitivo real y pérdidas de beneficios enterados
en sueldos, proviene estrictamente de la correcta aplicación del D.S. Nº 2.259, de
1931, que determinó en sus artículos las especiales condiciones del Servicio de Salud
de Ferrocarriles del Estado", y;
b) Solicita "informe sobre la veracidad de esta tramitación o demanda si existiera",
que realiza la Corporación Mutual de ex funcionarios de Ferrocarriles del Estado V
Región, tendiente a recuperar el poder adquisitivo de las pensiones.
Esta Superintendencia debe expresar a esa Federación su punto de vista sobre el particular
el que se enmarca en la normativa que rige la materia.
Tanto el personal activo como el pasivo de la Empresa de Ferrocarriles del Estado,
con anterioridad al 1º de julio de 1986, se encontraba adscrito al Servicio de Asistencia
Médico Social de esa Entidad.
Dicho Servicio se financiaba con un 6% de cotización sobre las remuneraciones imponibles
de cargo de los activos, según lo dispone el artículo 1º Nº 12 columna 1 del D.L.
Nº 3.501, de 1980, con un 5% de las pensiones de quienes voluntariamente se acogían
a los beneficios que otorgaba y con los demás recursos que establecía el artículo
13 del D.S. Nº 1.709, de 1947, del ex Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación.
Cabe destacar que las prestaciones de medicina preventiva, curativa y dental que se
otorgaban a los afiliados, configuraban un sistema de salud que era independiente
en su totalidad del que opera a través de los Servicios de Salud.
Es dable señalar que conforme lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley Nº 18.482,
a contar del 1º de julio de 1986 y de acuerdo a lo señalado por los artículos 5º letras
a) y d), 6º letra b), 7º y 1º transitorio de la Ley Nº 18.469, los trabajadores activos
y pensionados de la Institución referida quedaron automáticamente afiliados al Nuevo
Régimen de Prestaciones de Salud que establece dicho cuerpo legal y los causantes
de asignación familiar quedaron adscritos a él en calidad de beneficiarios, salvo
que opten por incorporarse a una ISAPRE. Por lo mismo, las cotizaciones que se enteraban
por dicho concepto, ahora se efectúan en el régimen señalado.
Lo anterior, fue el producto de la tendencia a armonizar, a través de la uniformidad,
el sistema previsional en general, en este caso el de salud, atendidas las distintas
normas vigentes sobre la materia. Antes de la dictación de la Ley Nº 18.469, de 1985
que cumplió con el objetivo de uniformar el sistema de salud existían distintas normas
que regían a grupos determinados de trabajadores o pensionados, como también Servicios
Médicos independientes del a ese entonces Servicio Nacional de Salud. A modo de ejemplo
es posible mencionar lo que disponían al respecto las Leyes Nºs. 10.383; 10.662; 15.565;
D.L. Nº 2.763, de 1979; la existencia a ese entonces de los Servicios Médicos de la
Caja Bancaria de Pensiones; Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco
del Estado de Chile, y el de la Empresa de Ferrocarriles del Estado. Todo lo anterior
fue reemplazado por una norma y sistema único de salud, sin distinguir de qué grupo
de trabajadores o pensionados se trate, ello en beneficio en la igualdad y uniformidad
del sistema.
Como podían producirse diferencias de tasas, esta situación se superó con normas como
la de la Ley Nº 18.574, que en su artículo 3º estableció "En los casos que sumadas
las cotizaciones para los fondos de pensiones y de salud diera un resultado inferior
al porcentaje señalado en el artículo 1º de esta ley, las pensiones se incrementarán
con cargo a los recursos de la respectiva Institución, por el factor que permita mantener
el monto líquido que tenía la pensión al entrar en vigencia esta ley, luego descontadas
las cotizaciones previsionales. Esta amplificación se practicará respecto de las pensiones
que estuvieren vigentes a la época en que entre a regir esta ley, entendiéndose formar
parte de ella para todos sus efectos".
Por ello, la pérdida del poder adquisitivo a que se alude no se ha producido.
En cuanto a la consulta referida al monto de las remuneraciones y el deterioro que
ellas han tenido, debo expresarle que ella no es materia del orden previsional, por
lo que este Servicio se ve impedido de pronunciarse sobre la misma, sugiriendo a esa
Entidad, que formule su consulta en este aspecto, a la Contraloría General de la República