Dictamen 23807-1998
La ISAPRE se dirigió a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución
a través de la cual esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, acogió la apelación
de una trabajadora, en el sentido que procede reliquidar el subsidio por incapacidad
laboral de ésta, iniciado el 25 de noviembre de 1997, incluyendo cotizaciones correspondientes
a los meses de enero a abril de 1997, que fueron pagadas sin haber sido declaradas
previamente en diciembre de 1997.
La ISAPRE hace presente que ella no consideró dichas cotizaciones porque fueron alegadas
con posterioridad a la fecha de presentación de la licencia médica y tampoco constaban
en el certificado emitido por A.F.P.
Por otra parte, también señala que no procedería considerar información que no estaba
disponible al momento de iniciarse y tramitarse la licencia médica, conforme al artículo
8º del D.F.L. Nº 44, de 1978, Ministerio del Trabajo y Previsión Social y que el empleador
de ese período, tendría vínculos familiares con la interesada.
Posteriormente, la Secretaría Ministerial del Trabajo y Previsión Social de la V Región
solicitó a esta Superintendencia el estudio de la situación de la interesada, con
el fin de obtener un pronunciamiento definitivo.
Previo a resolver, y mediante el ordinario de concordancias, esta Superintendencia
remitió los antecedentes del caso a la Directora Regional del Trabajo solicitándole
tuviera a bien efectuar las diligencias que estimara pertinentes con el objeto de
determinar la efectividad del vínculo laboral que la trabajadora, sostiene haber mantenido
con la empresa durante los meses de enero a abril de 1997.
De acuerdo a lo solicitado previamente, la Dirección del Trabajo de la Quinta Región
remitió un informe de calidad de Imponente y Prestación de Servicios de la interesada,
respecto de la aludida empresa dentro del período indicado, donde concluye que "no
existió efectiva relación laboral de la trabajadora con la empresa por el período
solicitado". Agrega que no "se consideró la declaración jurada del representante legal,
dado lo evidente de la no relación laboral".
Se requirió un pronunciamiento al Departamento Actuarial de esta Superintendencia
quien, previo estudio de los antecedentes, expresó que en el evento que se comprobase
que no existió dicha relación laboral, la ISAPRE habría pagado correctamente el subsidio
maternal de acuerdo con el monto del subsidio diario mínimo".
Sobre el particular, y considerando lo antes expuesto, esta Superintendencia cumple
con manifestar que acoge el reclamo interpuesto por ISAPRE, en el sentido que no procede
la reliquidación de los subsidios pagados a la trabajadora, en virtud de las licencias
médicas que se le extendieron por reposo maternal a contar del 25 de noviembre de
1997, por cuanto las cotizaciones que se solicita se consideren dentro del período
que se utiliza como base de cálculo, no corresponden a remuneraciones pagadas en razón
de una relación laboral.
En efecto, de acuerdo a lo informado por la Dirección del Trabajo de la Quinta Región,
no existió relación laboral entre la trabajadora y la empresa, entre enero y abril
de 1997, por lo que las cotizaciones pagadas en diciembre de 1997, sin haber sido
previamente declaradas, y a cuyo respecto se alega que corresponden a remuneraciones
por ese período, no son efectivas.
Por tanto, esta Superintendencia declara que esa COMPIN debe dejar sin efecto su Resolución
Nº3579, de 5 de mayo de 1998, disponiendo en su lugar, el rechazo del reclamo interpuesto
por la interesada en contra de ISAPRE, y manteniendo lo obrado por ésta con respecto
al cálculo del subsidio correspondiente a las licencias médicas por descanso maternal
extendidas a contar de 25 noviembre de 1997.
De lo que resuelva informará a la interesada, a ISAPRE y a esta Superintendencia