Dictamen 23827-1998
Mediante fax ese Hospital ha consultado a esta Superintendencia si la cesantía involuntaria
de carácter previsional para los trabajadores marítimos embarcados y para los trabajadores
portuarios eventuales durante el lapso que media entre uno y otro viaje y entre el
término de una jornada o turno y el inicio de la siguiente faena, es aplicable a los
trabajadores de pesqueras que han sido finiquitados de acuerdo al artículo 159, Nºs.
4 y 5 y el artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo y han presentado licencias
médicas.
Requerida al efecto la Asesoría Jurídica de ese Servicio de Salud Concepción, ha informado
mediante el Memorándum Nº1D/581, de 2 de octubre de 1998, en resumen lo siguiente:
Los trabajadores fueron finiquitados de acuerdo al artículo 159, Nºs. 4 y 5 y al inciso
primero del artículo 161 del Código del Trabajo, contenido en el D.F.L. Nº 1, de 1994,
M. del Trabajo y Previsión Social por lo que procede analizar dichos casos en ese
orden.
El artículo 159 del citado D.F.L. Nº 1, dispone que el contrato de trabajo termina
en alguno de los siguientes casos:
a) Nº 4: vencimiento del plazo convenido en el contrato.
b) Nº 5: por conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato.
c) El inciso primero del artículo 161 dispone que el empleador podrá poner término
al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento
o servicio.
En el caso del Nº 4 del artículo 159, se trata de contratos a plazo fijo, caso en
el cual se entiende que no hay cesantía involuntaria por cuanto el trabajador al celebrarlo
consintió y aceptó dichas condiciones.
En el caso del Nº 5 del artículo 159, tampoco estamos en presencia de la figura de
la cesantía involuntaria, por cuanto no concurre en tal situación, el requisito de
que se trate del lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de la jornada
o turno y la iniciación de la siguiente faena, puesto que el trabajo o servicio concluyó
y no habrá otro viaje, faena o turno. El Trabajador al suscribirlo aceptó y consintió
en dicha condición; y en el caso del artículo 161, se configura la cesantía involuntaria,
dado que en tal evento no concurre la voluntad del trabajador.
Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 18 A de la Ley Nº 10.662, textualmente
dispone: " Para los efectos previstos en los artículos 13 y 18 se considera que se
encuentran en cesantía involuntaria los trabajadores embarcados o gente de mar y los
trabajadores portuarios eventuales durante el lapso que media entre uno y otro viaje
y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según
sea el caso, por el período máximo de tres meses calendario contado desde su salida
del empleo".
El referido precepto estableció la ficción legal de cesantía involuntaria, durante
el período indicado dadas las especiales características de las labores de los trabajadores
portuarios eventuales y de los embarcados o gente de mar, que habitualmente no ocurría
al haber celebrado contratos a plazo fijo, por viaje, viaje redondo, turno o jornada.
En virtud de dicha ficción legal se considera que se encuentran en cesantía involuntaria
los trabajadores que indica esa norma, sólo para otorgar los beneficios previsionales
(prestaciones médicas y subsidios por incapacidad laboral) a que da derecho esta Ley
Nº 10.662, por el lapso que señala y por el período máximo de tres meses.
Conforme a la citada norma los trabajadores de que se trata y en respuesta a su consulta,
tienen derecho a presentar licencia médica durante los tres meses calendario al término
del viaje, jornada o turno.
La referida disposición se aplica aún a los trabajadores que se hayan afiliado al
Nuevo Sistema de Pensiones (A.F.P.), por cuanto para los efectos previsionales, siguen
rigiéndose por la Ley Nº 10.662.
Cabe señalar que, esta Superintendencia ha estimado que hay cesantía voluntaria en
los casos en que el trabajador abandona o se niega a trabajar sin causa justificada
en las faenas convenidas, en tales casos, no tienen el beneficio previsional de la
cesantía involuntaria de la citada Ley.
Las normas en comento son excepcionales dado que, el resto de los trabajadores cesantes
no tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral, pues no existe ausencia laboral
que justificar ni remuneración o renta que reemplazar, salvo que la licencia se haya
iniciado antes de producirse la cesantía