Dictamen 24080-1998
La ISAPRE X se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de esa
Mutualidad de Empleadores por no haber calificado como de origen profesional las lesiones
diagnosticadas a uno de sus afiliados y, que motivó se le extendiera la licencia médica
que indica.
Hace presente, esa Institución de Salud Previsional que en conformidad con lo prevenido
en la Ley Nº 19.394 y, teniendo presente, las instrucciones impartidas por este Organismo
mediante la Circular Nº 1424, se procedió a otorgar todas las prestaciones médicas
y pecuniarias del caso.
Precisa asimismo, que de acuerdo con los antecedentes que obran en poder de su Contraloría
Médica, se ha establecido que en el presente caso, sería procedente otorgar la cobertura
de la Ley Nº 16.744. En efecto, su afiliado sufrió un accidente el día 22 de junio
de 1998 al estar cargando una máquina en la Constructora donde trabaja, apretándose
el 4º dedo izquierdo con la corredera por lo que es llevado a las dependencias hospitalarias
de la Mutual, entidad de la cual es dado de alta el 13 de julio del mismo año, indicándole
que se trataría de un accidente de origen común.
Por lo tanto, esa ISAPRE solicita en definitiva se emita un pronunciamiento en torno
a clarificar que Institución es la que debe hacerse cargo de las prestaciones del
caso.
Requerida al efecto, esa Mutual remitió la documentación que obraba en su poder, haciendo
presente, que luego de haber efectuado la investigación del caso, se ha concluido
que el trabajador sufrió un accidente de origen común y no profesional.
En efecto, según se desprende del Informe Técnico Nº0596-98, al momento de accidentarse
el trabajador, realizaba una labor ajena al quehacer para el cual había sido contratado,
en forma voluntaria y sin conocimiento ni autorización de su empleadora, una sociedad
Constructora, la que a mayor abundamiento, les habría informado que sólo se enteró
de esta situación cuatro días después de haber ocurrido, por lo que no le consta la
forma en que sucedió.
En mérito de lo expuesto precedentemente, solicita que se confirme el criterio por
ella sustentado, esto es, que el siniestro que afectó al trabajador, el día 22 de
junio del presente año, es de origen común y no profesional.
Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso primero del artículo 5º de
la Ley Nº 16.744, señala que es accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Conforme a la norma transcrita, tal como se ha señalado, para que un suceso pueda
ser calificado como un accidente laboral, es menester que exista relación entre la
lesión o el deceso de la víctima y su trabajo, relación que puede ser directa o inmediata
(expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión").
En la especie, en conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido
establecer que no se discute la ocurrencia del siniestro, sino que, por el contrario,
se pretende negarle la cobertura del seguro social por haber realizado una actividad
no comprendida dentro de sus funciones, la que no se encontraba autorizada ni en conocimiento
de la empleadora.
Ahora bien, para establecer el carácter de la lesión sufrida por el trabajador, deben
tenerse en cuenta dos aspectos.
Desde luego, la tarea que ejecutaba el trabajador es una labor propia de la empresa
para la que presta servicios, y en su calidad de capataz es entendible que colaborare
en la descarga de una maquinaria de la empresa contratista, aun cuando el afectado
no estuviera autorizado para realizar esa labor específica. De este modo, es posible
inferir que existe una relación causal, a lo menos, indirecta, entre la lesión sufrida
por el trabajador y su quehacer laboral.
Desde otro punto de vista, merece tenerse en cuenta que los únicos casos en que no
procede la cobertura del seguro contra riesgos laborales son aquellos a que se refiere
el inciso final del ya citado artículo 5º de la Ley Nº 16.744, esto es, los accidentes
debidos a fuerza mayor y aquellos producidos intencionalmente por la víctima.
Del examen de los antecedentes, no es posible inferir que en este caso, el accidente
haya ocurrido por una fuerza extraña y sin relación alguna con el trabajo, ni que
el trabajador haya actuado dolosamente para provocarse la lesión.
En consecuencia, por las consideraciones que anteceden y conforme lo prevenido en
el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, esta Superintendencia declara
que el siniestro sufrido por el trabajador involucrado el día 22 de junio de 1998,
es un accidente con ocasión del trabajo, razón por la cual, esa Asociación, deberá
proceder al otorgamiento de todas las prestaciones que proceden en la especie, asimismo,
atendido lo prevenido en el artículo 77 bis de la citada Ley Nº 16.744, procede el
reembolso de las prestaciones que la ISAPRE X otorgara en su oportunidad al interesado.