Dictamen 24439-1998
La Contraloría General de la República envió a esta Superintendencia la presentación
que una trabajadora le dirigiera reclamando en contra del Servicio de Bienestar de
esa Entidad, por cuanto, por su calidad de codeudora solidaria, intenta cobrarle el
monto total de la deuda que, por concepto de crédito en una Casa Comercial con convenio,
contrajo la persona que individualiza, ex funcionaria de la Oficina Nacional de Emergencias.
Señala que entre noviembre de 1996 y septiembre de 1997 se le cobró el 50% del monto
a que ascendía la deuda, esto es, $137.500.
Posteriormente agrega, que el 24 de abril de 1998, se le informó que la otra codeudora,
también cesó en sus funciones en diciembre de 1997, quedaba como única codeudora de
la ex trabajadora y, en consecuencia, debía hacerse cargo del 50% restante de la deuda,
lo que considera injusto.
En efecto, estima injusto el criterio sustentado, por cuanto para hacer operativo
el sistema, los codeudores deben actuar independientemente y, en ningún caso, ser
solidarios uno del otro.
Termina señalando que la parte de la deuda que le habría correspondido a la otra ex
trabajadora, debe cargarse a los codeudores solidarios que ella presentó al solicitar
su afiliación al Servicio de Bienestar y solicita que se disponga la suspensión de
los descuentos y el reintegro de lo descontado en exceso por sobre el 50% que sería
de su cargo.
Acompaña, entre otros antecedentes, fotocopia del formulario de adquisición de órdenes
de compra, donde firman como codeudoras solidarias la trabajadora y la otra ex trabajadora.
Requerido al efecto, el referido Servicio de Bienestar informó que es efectivo lo
expresado en relación con el cobro que se le efectúa del monto total no pagado por
la deudora principal, por cuanto la otra codeudora, cesó en sus servicios.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los descuentos y reintegro del exceso,
señala que conforme a las instrucciones de esta Superintendencia el Servicio de Bienestar
no debe destinar recursos propios para integrar deudas insolutas por créditos otorgados
por Casas Comerciales a sus afiliados.
Por tanto, estima que su acción se ajusta a la reglamentación e instrucciones vigentes.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 1.514 del Código
Civil faculta al acreedor para cobrar la deuda a todos los codeudores solidarios en
conjunto o a cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele
el beneficio de división. En consecuencia, no se acoge el reclamo interpuesto toda
vez como ya se señaló es de la naturaleza de la solidaridad pasiva que el acreedor
pueda dirigirse contra todos los codeudores solidarios por el total de la deuda, o
contra uno solo, es decir, el codeudor solidario no puede ejercer el beneficio de
la división a fin de pagar sólo una parte de la deuda.
En la especie, consta de los antecedentes tenidos a la vista y que manifestó su voluntad
en orden a constituirse codeudora solidaria de la ex trabajadora, firmando el formulario
de adquisición de órdenes de compra respectivo, al igual que la otra codeudora, a
quien no se le pudo exigir el cumplimiento de su obligación por haber cesado en sus
funciones.
Por otra parte, se hace presente que podrá exigir al Servicio de Bienestar que emita
los documentos que acrediten el monto de la deuda que fue cubierta por la trabajadora
a fin de que pueda ejercer acciones en contra de la ex trabajadora, con miras a recuperar
el monto pagado