Mediante carta esa entidad empleadora ha solicitado a esta Superintendencia que califique
como del trabajo en el trayecto el accidente sufrido por su trabajador, el 6 de julio
de 1998, cuando la ambulancia que lo trasladaba a recibir atención médica a la Mutual,
por haber sufrido previamente un siniestro en su trabajo, tuvo un accidente automovilístico.
Explica que en la data señalada, el interesado trabajaba en el cambio de un interruptor
cuando sufrió un arco eléctrico, lo que le causó una conjuntivitis en sus ojos, que
motivó su traslado al Policlínico perteneciente a la mencionada Mutualidad.
Sin embargo, indica que en el traslado la ambulancia sufrió un accidente automovilístico,
resultando el afectado con una fractura en su brazo.
Concluye señalando que considera que este último infortunio debe calificarse como
un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que el puesto de trabajo del afectado
es al interior de la empresa, específicamente, en la Planta Concentradora donde se
produjo el arco eléctrico y no en el traslado al Policlínico.
Requerida la Mutualidad indicada, ha señalado que en virtud del accidente que sufriera
en su trabajo, fue examinado por el paramédico de faenas de esa empresa, quien consideró
que la lesión ocasionada (conjuntivitis aguda) requería con urgencia atención médica
especializada, por lo que fue trasladado a la ciudad indicada.
Agrega que en el traslado, la ambulancia sufrió un accidente automovilístico, resultando
el interesado con una fractura en su brazo derecho, debiendo ser trasladado al Hospital
del Trabajador de esa Mutualidad de la ciudad.
Respecto a la calificación de dicho accidente, indica que para que se configure un
accidente del trabajo en el trayecto, se requiere que el siniestro se produzca en
el recorrido que cumple la víctima en cualquier sentido entre el sitio en el cual
pernocta y el lugar en que debe cumplir las labores para las que fue contratada.
Concluye señalando que el trabajador era trasladado desde su trabajo a un centro asistencial
y no a su habitación, por lo que no corresponde calificar el accidente como del trabajo
en el trayecto, sino más bien, como un accidente con ocasión del mismo, ya que existe
una relación indirecta e indubitable entre la lesión sufrida y su trabajo.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar que aprueba lo informado por
la Mutualidad mencionada, por las siguientes consideraciones:
Según el artículo 5º, inciso primero de la Ley Nº16.744, son accidentes del trabajo
toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca
incapacidad o muerte.
En otras palabras, debe existir una relación de causalidad, directa (que configura
un accidente a causa del trabajo) o indirecta pero indubitable (accidente con ocasión
del trabajo), entre las lesiones sufridas y el quehacer laboral efectuado por la víctima.
Por otra parte, el inciso segundo del mismo artículo, dispone que son también accidentes
del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación
y el lugar de trabajo.
En la especie, el interesado había sufrido un accidente mientras efectuaba su trabajo,
siniestro que motivó su traslado en ambulancia a un Centro Asistencial, ocurriendo
un nuevo siniestro.
En este caso, queda de manifiesto que este segundo infortunio se produjo en circunstancias
motivadas por el primer accidente sufrido por el afectado en su trabajo.
En consecuencia, existe una relación indirecta con éste, lo que permite calificarlo
como un accidente con ocasión del trabajo.
Por otra parte, debe señalarse que no corresponde calificar el segundo infortunio
sufrido como del trabajo en el trayecto, porque la Ley señala que éstos ocurren en
el trayecto directo, de ida o regreso, entre dos puntos determinados: la habitación
y el lugar de trabajo.
En efecto, ello no ocurre en la especie, toda vez que el afectado era trasladado desde
su trabajo a un Centro Asistencial y no a su habitación