Dictamen 2764-1998
El trabajador que se individualiza se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando
se le otorgue la cobertura del Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la Ley Nº16.744, por el siniestro
que sufriera el día 16 de julio pasado, en circunstancias en que trabajaba para la
Empresa XX. que señala desde el 1º de julio de este mismo año.
Señala que a raíz de dicha contingencia se amputó parte del dedo índice izquierdo,
pero ese Instituto estimó que no le correspondía la cobertura del citado cuerpo legal
porque no detentaría la calidad de trabajador dependiente de la referida Empresa.
Agrega que pese a lo anterior, el Instituto XX le extendió la licencia médica NºXXXX,
por 21 días de reposo, a contar del 16 de julio de 1997, tipificada como accidente
del trabajo, por el diagnóstico lesión traumática dedo índice.
Requerido al efecto ese Instituto, informó, en síntesis, que el interesado se presentó
en sus servicios asistenciales el día 16 de julio pasado, refiriendo haber sufrido
un accidente mientras realizaba un reemplazo en la Empresa XX que singulariza.
Señala que, posteriormente, en declaración escrita prestada con fecha 18 de julio
de este mismo año, en el curso de la investigación de rigor, el recurrente habría
precisado que no era trabajador de dicha Empresa, sino que pertenecía al Sindicato
XX, a través del cual era llamado para realizar trabajos esporádicos, agregando que,
por un acuerdo entre el empresario y dicho Sindicato, se le entregaría como "ayuda"
un mes de sueldo, y se firmó ese mismo día, esto es, con posterioridad al siniestro,
un contrato de trabajo con el objeto de poder recibir atención médica en esa Institución.
En atención a lo anterior, a juicio de ese Instituto, el interesado no tenía la calidad
de trabajador dependiente cuando ocurrió la contingencia, en conformidad a lo dispuesto
en el artículo 2º de la citada Ley Nº16.744.
Por el Ord. citado en concordancias, esta Superintendencia, solicitó a la Dirección
del Trabajo que determinare si el interesado revistió la calidad de trabajador por
cuenta ajena de la Empresa singularizada, a la época en que ocurrió el citado accidente.
En cumplimiento a lo solicitado, dicha Dirección informó que realizada la fiscalización,
requerido el recurrente sobre más antecedentes y declaraciones emitidas tanto por
éste como por el señor Administrador de la Empresa pudo verificar que esa Empresa
cuando tiene problemas de personal (vacaciones, licencias médicas o simples ausencias
de trabajadores) requiere al Sindicato de Trabajadores XX de un reemplazante por el
turno; ello sucedió en el caso del recurrente, quien fue contactado para reemplazar
a un trabajador que se encontraba con feriado legal, y al momento de accidentarse
tenía 4 días trabajados, por lo tanto, el empleador debió haber escriturado el respectivo
contrato de trabajo, lo que no ocurrió.
Agrega que, en efecto, al accidentarse el trabajador concurrió a ese Instituto, y
se le tomó declaración como "trabajador independiente", suscribiéndose un contrato
de trabajo para "sólo efecto de recibir atención médica".
Señala, además, que revisado el contrato de trabajo, pudo constatar que se encuentra
firmado por ambas partes, con fecha de ingreso 1º de julio de 1997 y por plazo fijo
al 31 de agosto de ese mismo año.
En atención a lo anterior, pudo concluir que al momento de accidentarse el interesado
efectivamente detentaba la calidad de trabajador, bajo subordinación y dependencia
de la referida Empresa, y prestaba sus servicios en la empresa ya señalada.
Sobre el particular, ese Instituto no ha controvertido que el interesado haya sufrido
efectivamente un accidente en su lugar de trabajo en circunstancias que realizaba
su quehacer laboral. Lo que discute, más bien es que el afectado haya detentado la
calidad de trabajador dependiente de la Empresa afiliada.
En atención a lo informado por la Dirección del Trabajo, el recurrente cuando se siniestro
efectivamente detentaba la calidad de trabajador bajo dependencia y subordinación
de la citada Empresa, por lo que es dable concluir que corresponde otorgar en este
caso la cobertura de la Ley Nº16.744.
En consecuencia, ese Instituto deberá otorgar en este caso la cobertura del citado
cuerpo legal