Dictamen 3232-1998
La COMPIN, ha solicitado un pronunciamiento de esta Superintendencia, conforme a lo
prevenido por el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, respecto del accidente que sufriera
la persona que se individualiza, ya que esa Institución determinó rechazar la licencia
médica Nº XXXX, por estimar que el siniestro era laboral.
Expone la mencionada Comisión que, según la investigación realizada por su Unidad
de Salud Ocupacional, el accidente es de índole común; adjunta al efecto fotocopia
del Informe antes indicado, en el que se señala que la interesada relató a un funcionario
de la COMPIN que la visitó en su domicilio, que el accidente ocurrió aproximadamente
a las 21,00 horas del día 3 de octubre de 1997, al bajar el último peldaño de la escalera
de su casa, perdiendo en ese momento el equilibrio y cayendo sobre su brazo derecho.
También acompaña la COMPIN fotocopia de una carta que le dirigiera el empleador de
la interesada, en la que, en su parte fundamental, se expresa que el siniestro ocurrió
aproximadamente a las 21,30 horas del día antes señalado, en las circunstancias ya
referidas.
También se adjuntan fotocopias de: la licencia en cuestión, extendida a partir del
6 de octubre de 1997 y una declaración que la afectada efectuó ante un funcionario
de esa ISAPRE, en donde se indica que el accidente tuvo lugar el 3 de septiembre de
1997, aproximadamente a las 18:30 horas al bajar una escalera en "...Casa Oficina
donde se desempeña como Secretaria...", siendo su jornada de trabajo hasta las 19:00
horas.
Requerida esa ISAPRE, informó que se contactó telefónicamente a la interesada (13
de octubre de 1997), informando ésta que el accidente ocurrió el 3 de septiembre de
1997, aproximadamente a las 18:30 horas, cuando "...se cayó en su casa habitación
donde se desempeña como Secretaria."
Agrega que el 14 de octubre, la afectada concurre a esa Institución, acompañada por
su cónyuge, estableciendo en la declaración a la que aludiere en forma precedente,
los datos recién mencionados.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme a lo dispuesto por
el artículo 5 de la Ley Nº 16.744, para que un accidente pueda calificarse como de
índole laboral, es menester que exista una relación directa o indirecta entre el trabajo
y la lesión o la muerte de la víctima.
En la especie, de todos los antecedentes consignados no aparece establecido en forma
suficiente que el siniestro en análisis corresponda a un accidente del trabajo, ya
que ni siquiera existe claridad por el contrario aparecen variadas contradicciones
en cuanto al día y la hora de su ocurrencia.
En efecto, mientras la carta que remitiera el empleador de la accidentada a la COMPIN
recurrente sitúa el siniestro el 3 de octubre de 1997 a las 21:30 horas, la DIAT adjunta
lo ubica el 6 de octubre a las 18:30 horas. Además, la nota que esa ISAPRE adjunta
preparada por el encargado del Departamento SIL indica que el accidente fue el 3 de
septiembre de 1997.
En suma, solo aparece como circunstancia indubitada que el infortunio tuvo lugar en
momentos que la afectada bajaba una escala en su domicilio o casa habitación por lo
que resulta pertinente estimar que el siniestro es de índole común.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que no corresponde calificar como un accidente del trabajo al
siniestro que sufriera la trabajadora, por lo que las prestaciones respectivas han
debido serle otorgadas por su respectivo régimen común de salud, el que, por ende,
deberá reembolsar el valor de las prestaciones que hubiesen sido concedidas según
la Ley Nº 16.744