Dictamen 4557-1998
Esa Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo
resuelto por la ISAPRE que rechazó la Licencia Médica Nº XXXX, emitida en favor de
uno de sus afiliados por el diagnóstico de "esguince de tobillo izquierdo". La causa
del rechazo consiste en que estimó que se trataría de un accidente laboral, específicamente,
un accidente de trayecto, de lo cual discrepa esa Mutualidad, atendido el hecho que
el trabajador relató que el accidente ocurrió mientras se trasladaba desde su lugar
de trabajo en dirección al colegio de su hija, lo cual, en concepto de esa Mutual,
significaría que éste fue interrumpido.
Solicita, además, el reembolso de las prestaciones que ha otorgado al accidentado.
Requerido el informe a la Isapre indicada, ésta ha señalado que rechazó la licencia
médica aludida, por tratarse de un accidente del trabajo ocurrido en el trayecto,
remitiendo informe médico y declaración del accidente que relata las circunstancias
del mismo.
El artículo 5º, inciso segundo de la Ley Nº 16.744, dispone que son también accidentes
del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación
y el lugar de trabajo.
Al respecto, esta Superintendencia ha señalado que, el trayecto directo a que alude,
implica que el recorrido sea racional y no interrumpido.
Ahora bien, respecto a la interrupción, esta Superintendencia ha exigido que efectivamente
se concrete. Si antes del accidente se efectuó el recorrido racional que le correspondería
en caso de dirigirse a su domicilio particular, siguiéndose un trayecto que puede
estimarse directo, la intención de desviarse no puede estimarse como un antecedente
que lo haya expuesto a mayores riesgos que los normales, ya que no llegó a concretarse
al verse frustrada por la ocurrencia del siniestro.
Además, también se ha resuelto que, en algunos casos, cuando la interrupción del trayecto
corresponde a hábitos normales y necesidades reales, y no al mero capricho de la víctima,
ello no impide calificar el accidente como de trayecto.
En la especie, según lo establecido en la DIAT respectiva, el accidente se produjo
en la intersección de las calles A y B, comuna XX, el día lunes 26 de mayo de 1997,
a las 19:00 horas. Lo anterior, es concordante con el hecho de que su lugar de trabajo
se sitúa en XX, comuna XX, a escasas cuadras del lugar del accidente.
Además, éste ha ocurrido en un día hábil y a pocos minutos del término de la jornada
laboral, correspondiente a las 18:40 horas.
Ahora bien, la circunstancia de que el trabajador tuviera la intención de recoger
a su hija del colegio es irrelevante para destacar el accidente como laboral, por
cuanto no alcanzó a concretarse.
En todo caso, en el evento que efectivamente se hubiera desviado de su ruta para ir
a buscar a su hija al colegio, ello tampoco lo margina de la protección de la Ley
Nº 16.744, cuando este trayecto es el habitual, debido a que recoger a los hijos del
colegio responde a una necesidad normal de la vida de una persona.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que el accidente sufrido por el trabajador
corresponde a un accidente del trabajo en el trayecto. Por tanto, esa Mutualidad ha
debido otorgarle la cobertura de la Ley Nº16.744, no procediendo el reembolso del
valor de las prestaciones médicas y pecuniarias que ha solicitado