Dictamen 5187-1998
La Contraloría Médica de esa ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia reclamando
en contra de lo resuelto por la COMPIN del Servicio de Salud Iquique, la que a través
de su Dictamen Nº206/97, de 29 de abril de 1997, decretó la autorización de las licencias
médicas Nºs. 235368, 235289, 235296 y 238860, extendidas a uno de sus afiliados, las
cuales habían sido rechazadas por esa ISAPRE puesto que fueron otorgadas bajo el mismo
cuadro patológico que motivó el dictamen de invalidez emanado de la Comisión Médica
de Tarapacá de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, que
otorgó al interesado un 67% de incapacidad laboral, quedando ejecutoriado dicho dictamen
el 7 de septiembre de 1995.
Agrega esa Institución que a la luz de lo preceptuado en el artículo 12 del D.L. Nº3.500
de 1980, y 75 del D.S. Nº 57 de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
se procedió a adoptar las respectivas resoluciones de rechazo.
Por otra parte, expresa que le parece poco transparente que un profesional médico
haya actuado en este caso como médico tratante, integrante de la Comisión Médica del
D.L. Nº3.500 y como Presidente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.
Requerida al efecto la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio
de Salud Iquique, informó, en síntesis, que las patologías causantes de las licencias
médicas cuya autorización esa ISAPRE impugna, se autorizaron debido a que fueron causadas
por reagudizaciones del estado de incapacidad basal del paciente. Agrega que ha sido
intervenido en dos oportunidades: agosto de 1993 y agosto de 1994, estando sometido
a tratamiento de KNT y con posterioridad a su última licencia, se reintegró a sus
labores habituales.
Expresa además la COMPIN, que en el caso particular no hubo falta de transparencia,
puesto que el médico tratante, fue inhabilitado para pronunciarse, según antecedentes
registrados por la Secretaría Técnica de dicha Comisión. Agrega que el dictamen impugnado
por esa ISAPRE fue firmado por otro profesional, en su calidad de integrante de la
COMPIN, respetando los acuerdos previamente adoptados por sus integrantes.
Sometido el estudio del caso al Departamento Médico de esta Superintendencia, informó,
tal como lo estimara en su momento la COMPIN del Servicio de Salud Iquique, que las
licencias médicas impugnadas por esa ISAPRE, fueron causadas por diagnósticos que
constituyen reagudizaciones de su patología de base por la cual fue declarado inválido,
constituyendo éstas un cuadro patológico diverso del basal.
Sobre el particular cumplo con manifestarle que si bien es cierto el Artículo 75,
del D.S. Nº 57 de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario
del artículo 12 del D.L. Nº 3.500, de 1980, establece que las pensiones de invalidez
del Nuevo Sistema son incompatibles con los subsidios por incapacidad laboral que
el afiliado pudiese generar por las mismas causas que produjeron la invalidez, dicha
incompatibilidad sólo existe cuando el subsidio se ha generado por las mismas causas
que originaron la declaración de invalidez.
Lo anterior puesto que la licencia médica supone la existencia de una patología recuperable
y, por tanto, temporal, lo que no es condición de una invalidez declarada.
En consecuencia, sólo se justificará en estos casos el otorgamiento de una licencia
médica cuando se trate de reagudizaciones o complicaciones derivadas de la patología
que causó la declaración de invalidez y no por la patología misma. Ello por cuanto
se estaría frente a una agravación temporal de la incapacidad de base evaluada primitivamente
y, por tanto, ante un estado patológico diverso. Ahora bien, en la especie consta
que las licencias médicas cuya autorización por parte de la COMPIN impugna esa ISAPRE,
fueron extendidas con motivo de la agravación temporal del cuadro patológico que originó
la declaración de invalidez del afiliado. Ello por así haberlo informado el Departamento
Médico de esta Superintendencia.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que no resulta procedente acoger el
reclamo interpuesto por esa entidad, debiendo, por tanto, darse cumplimiento a lo
resuelto por la COMPIN del Servicio de Salud Iquique