Dictamen 55123-1998
Ha recurrido ante esta Superintendencia el trabajador que se individualiza, apelando
en contra de la Resolución Nº 5/11.134, de 31 de julio de 1995 de esa Comisión que
determinó en definitiva que éste presentaba una incapacidad de ganancia de un 50%
a consecuencia de Incapacidad por Taco de origen profesional (24.89), Deterioro Sicoorgánico
no laboral (25%).
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que sometió el caso a la consideración
de su Departamento Médico, el cual luego de estudiar la documentación aportada, ha
concluido que el trabajador, presenta hipoacusia por TACO, de origen profesional,
asimismo, presenta deterioro psicoorgánico y patologías degenerativas de columna vertebral
de origen común. Fundamenta su juicio en la revisión de las radiografías y demás antecedentes
aportados.
Previo a resolver, es menester precisarle a esa Comisión que el artículo 62 de la
Ley Nº 16.744 permite reevaluar una incapacidad cuando a la primitiva de origen profesional
le sobreviene otra de naturaleza común, cuyo es el caso, sumando ambas, de manera
que, si de esta forma se alcanzan los porcentajes de incapacidad que fija ese cuerpo
legal, el interesado puede obtener una indemnización o una pensión de invalidez. La
indemnización o pensión que se origine en virtud de tal reevaluación es de cargo íntegro
del Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesional del organismo previsional
al que se encuentre afiliado el inválido.
Dicha norma, sin embargo, resulta inconciliable con las disposiciones del D.L. Nº
3.500 de 1980, y particularmente, con sus artículos 11, 12, y 34.
En efecto, el primero de estos preceptos establece que la declaración de invalidez
de los afiliados al Sistema de Pensiones consagrado en ese Decreto Ley, debe ser efectuada
por las Comisiones Médicas que ese mismo cuerpo legal contempla, en tanto que las
mencionadas reevaluaciones del artículo 62 de la Ley Nº 16.744 deben ser practicadas
por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de
Salud.
Por otra parte, el artículo 12 del citado D.L. Nº 3.500 dispone que las pensiones
de invalidez y sobrevivencia establecidas en ese cuerpo legal no comprenden las causadas
y reguladas en conformidad con lo prescrito en la citada Ley Nº 16.744 y son incompatibles
con éstas.
Finalmente, el artículo 34 del citado Decreto Ley fija un objeto específico a los
Fondos de Pensiones del Nuevo Sistema, al disponer que están destinados únicamente
a generar pensiones de acuerdo con las disposiciones de ese cuerpo legal, por lo que
forzoso es concluir que no pueden emplearse en el pago de las prestaciones a que puede
tener derecho una persona en virtud de una invalidez determinada en conformidad con
otra ley como es en este caso la Ley Nº 16.744.
No obstante lo anteriormente expuesto, cuando la incapacidad profesional es menor
del 40% y no da derecho a pensión, sino que a una indemnización, no se presenta la
incompatibilidad del citado artículo 12, de manera que en ese evento procede sumar
a aquella incapacidad profesional la de origen común que pueda haberle sobrevenido,
de modo que si ambas determinan la pérdida de capacidad de trabajo, de la entidad
establecida en el artículo 4º del Decreto Ley mencionado, corresponderá otorgar una
pensión de invalidez conforme sus disposiciones.
En mérito de los hechos precedentemente expuestos, como asimismo en conformidad con
lo informado por el Departamento Médico de esta Superintendencia y, teniendo presente,
la normativa legal a que se ha hecho referencia en el cuerpo de este Oficio, se ha
podido establecer:
a)Que el interesado se encuentra afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones, específicamente
a la A.F.P., según lo informado por la Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Pensiones, mediante Oficio NºC-19.646 (26/12/97).
b)Que atendida la incapacidad de origen profesional por éste presentada, esto es,
"Hipoacusia por TACO", 24,89%, solamente le correspondería percibir una Indemnización.
c)Asimismo, se ha establecido que presenta una serie de afecciones de origen común,
posteriores a la incapacidad profesional.
En consecuencia y en mérito de lo antes expuesto, no corresponde que esa Comisión
haya reevaluado al trabajador conforme el artículo 62 de la Ley Nº 16.744, por encontrarse
como ya se dijo afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones, razón por la cual, deberá
dejar sin efecto su Resolución Nº 5/11.134, de 31 de julio de 1995.
Con todo, deberá indicar al recurrente los pasos a seguir en conformidad con el procedimiento
indicado en este Oficio, especialmente deberá señalarle que como además de presentar
una incapacidad de origen profesional, que solamente le da derecho a obtener una indemnización,
le afectan patologías de índole común, podría solicitar se evalúe su incapacidad global
conforme lo prescrito en el D.L. Nº 3.500, para que de ese modo, se le conceda, si
procediere, una pensión de acuerdo a dicho Régimen iniciando el trámite a través de
la correspondiente Administradora de Fondos de Pensiones