Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza reclamando en
contra de la Resolución Nº 2934, de 17 de junio de 1997, de esa Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez, que rechazó su reclamo en contra de ISAPRE, por pago insuficiente
de su subsidio de descanso prenatal, iniciado el 26 de diciembre de 1995, así como
del consiguiente descanso postnatal.
Expresa que trabajaba como matrona en la Corporación Municipal XX desde junio de 1992
y que en el mes de septiembre de 1995 se le asignó la Coordinación del Departamento
de Salud, lo que implicaba un 30% de asignación de responsabilidad, más un 10% por
el Programa de la Mujer, beneficios que debían pagarse a partir del 1º de noviembre
de 1995, pero que la Corporación empleadora sólo comenzó a pagar a fines del año 1996.
Por ello, al salir con su descanso prenatal a contar del 26 de noviembre de 1995,
el empleador al no haber pagado dichas asignaciones no las informó a la ISAPRE, motivo
por el cual no fueron consideradas en el cálculo del subsidio correspondiente.
Requerida al efecto, la ISAPRE informó que el cálculo de los subsidios reclamados
por la recurrente se efectuó de acuerdo a la información disponible a la fecha de
inicio de las licencias médicas maternales de la interesada, adjuntando una hoja del
detalle del cálculo efectuado.
Asimismo, la COMPIN ha informado que el cálculo de los subsidios maternales de la
recurrente se ajusta a la normativa legal vigente, por lo que ratifica lo resuelto
mediante la resolución Nº 2934, de 17 de junio de 1997.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que la Ley Nº 19.378,
publicada en el Diario Oficial de 13 de abril de 1995, aprobó el Estatuto de Atención
Primaria de Salud Municipal aplicable a los profesionales y trabajadores que se desempeñen
en los Establecimientos de Atención Primaria de Salud y a los que se desempeñan en
las Entidades Administradoras de Salud, y que en el último caso, ejecuten personalmente
funciones y acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud.
Son Establecimientos Municipales de Atención Primaria de Salud los consultorios generales
urbanos y rurales, las postas rurales y cualquier otra clase de establecimientos de
salud administrados por las municipalidades o las instituciones privadas sin fines
de lucro que los administren en virtud de convenios celebrados con ellas. En consecuencia,
dichos establecimientos son los que brindan la atención a los usuarios.
Son Entidades Administradoras de Salud Municipal las personas jurídicas que tengan
a su cargo la administración y operación de establecimientos de atención primaria
de salud municipal, sean éstas las municipalidades o instituciones privadas sin fines
de lucro a las que la municipalidad haya entregado la administración de los establecimientos
de salud, en conformidad con el artículo 12 del D.F.L Nº 13063, del Ministerio del
Interior, de 1980.
Ahora bien, el inciso tercero del artículo 19 de la Ley Nº 19.378, dispone que "El
personal que se rija por este Estatuto tendrá derecho a licencia médica entendida
ésta como el derecho que tiene de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante
un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento
de una prescripción profesional determinada por un médico cirujano, cirujano dentista
o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución
de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia, la persona continuará gozando
del total de sus remuneraciones."
En consecuencia, quienes se encuentran afectos a dicha normativa no tienen derecho
a que se les pague un subsidio por incapacidad laboral por parte de una ISAPRE, Caja
de Compensación o Servicio de Salud, según sea el caso, ya que no se encuentran afectos
al D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula
los subsidios por incapacidad laboral.
Por ende, durante sus períodos de incapacidad laboral los profesionales y trabajadores
que se desempeñen en los Establecimientos de Atención Primaria de Salud y a aquellos
que desempeñándose en las Entidades Administradoras de Salud ejecuten personalmente
funciones y acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud,
tienen derecho a que se les pague la remuneración íntegra.
En la especie, la recurrente no señala si se desempeñaba en un Establecimiento de
Atención Primaria de Salud o en la Corporación Municipal XX como Entidad Administradora
de Salud Municipal propiamente tal, sin embargo, teniendo presente su condición de
matrona, en ambos casos se le debía aplicar la normativa del inciso tercero del artículo
19 de la Ley Nº 19.378.
Por ende, durante los períodos en que hizo uso de sus licencias médicas de descanso
pre y post natal su empleador la Corporación Municipal XX, debió pagarle la remuneración
íntegra.
En mérito de lo expuesto, corresponde que esa Comisión modifique su resolución Nº
2934, de 17 de junio de 1997, declarando expresamente que la trabajadora de que se
trata no tenía derecho a pago de subsidio por parte de la ISAPRE, sino que al pago
de su remuneración íntegra por parte de la Corporación empleadora, remitiendo copia
de la resolución que dicte.
Finalmente, se hace presente que la Corporación de que se trata no dio respuesta a
varios requerimientos de informe que se le solicitaron, por lo que con esta misma
fecha se está informando la situación a la Dirección del Trabajo, por tratarse dicha
Corporación de una institución de derecho privado