Dictamen 10949-1999
El Médico Contralor de esa ISAPRE, ha planteado a esta Superintendencia la situación
que se produce con las licencias médicas de aquellos cotizantes que se someten a innumerables
solicitudes de evaluación por invalidez en conformidad a las normas del D.L.N° 3.500,
de 1980, quienes enfrentando resoluciones desfavorables y no acreditando nuevas causas
concurrentes, reinician el proceso de invalidez.
El criterio de las COMPIN en orden a autorizar indefinidamente las licencias médicas
cubiertas por los períodos de dichas solicitudes de invalidez, desvirtúa su carácter
temporal. Con ese criterio de autorización se continua pagando subsidios a beneficiarios
portadores de enfermedades de carácter irrecuperable.
A su juicio, estima que existiendo un dictamen de las Comisiones Médicas del D.L.
N°3.500, en que declara que la patología invocada en su solicitud es irrecuperable,
la acciones de la ISAPRE deberían traducirse en el rechazo de la licencia médica que
contenga dicha patología.
En especial solicita se revise el caso de una trabajadora, quien está con reposo psiquiátrico
desde 1995, como ejemplo de la situación antes planteada. La incapacidad de la persona
individualizada fue evaluada por la Comisión Médica de la Región Metropolitana N°2,
creada por el D.L.N°3.500, declarando que es portadora de una neurosis mixta y de
una alteración de la personalidad que le provoca un 28% de pérdida de capacidad de
trabajo. Las causales de licencias médicas no se han modificado y razonablemente no
lo harán, por tratarse de un problema estructural de la personalidad, trastorno grave,
que por lo demás no se ha modificado durante los últimos 5 años, en orden a recuperar
su rol de trabajador, objeto principal de la licencia médica.
Por lo anterior, la Contraloría Médica de esa ISAPRE ha estimado irrecuperables dichos
diagnósticos por lo que ha rechazado las licencias médicas de la interesada, las que
la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Norte ha autorizado, por encontrarse
sometida a nuevos trámites de invalidez, en consideración a lo dispuesto en el Circular
2C-134, de 1985.
Sobre el particular, cabe señalar que la situación expuesta fue estudiada y resuelta
por esta Superintendencia mediante Oficio ORD N°1938, de 1999, copias del cual se
remitió a todas las COMPIN.
En resumen el ORD N°1938, señala que cuando las COMPIN reciban licencias médicas en
las que el médico tratante anote su carácter irrecuperable, dichas Comisiones deberán
emitir un pronunciamiento en tal sentido. (Resolución que debe ser notificada al trabajador).
Si durante su período se encuentra en trámite de calificación de invalidez por las
Comisiones Médicas del D.L.N°3.500, en cumplimiento de la Circular N°2C-134, deberá
autorizarse esa licencia médica.
Lo anterior, a pesar del carácter irrecuperable declarado por el médico tratante en
la licencia médica y por la COMPIN en su caso, a la espera del dictamen de la Comisión
Médica del D.L.N°3.500. Una vez, firme el pronunciamiento emitido por las Comisiones
Médicas del D.L.N°3.500, y cuyo pronunciamiento contenga los mismos diagnósticos de
la licencia médica, los posteriores reposos otorgados por licencias de ese trabajador
que contengan esos mismos diagnósticos, no serán autorizadas atendido el carácter
irrecuperable de ellos.
Las ISAPRE pueden utilizar el mismo criterio antes indicado, esto es, recibida una
licencia médica, deberá estamparse en ella la resolución que declare el carácter irrecuperable
de o los diagnósticos anotados en ella, luego, además, resolver si procede la autorización
en conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del D.S. N°3, de 1984, dejando constancia
en el formulario. De dicha resolución debe enviarse copia a los domicilios registrados
por el trabajador , tanto en su contrato de salud como en las licencias médicas, en
los términos del inciso segundo del artículo 36, del citado D.S.N°3.
Finalmente, en el caso, de la interesada, atendido lo dictaminado en el referido ORD
N°1938, no debería la aludida COMPIN continuar autorizando licencias médicas posteriores
que contengan los referidos diagnósticos, toda vez que hay un pronunciamiento de la
Comisión Médica del D.L. N°3.500
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 24/09/1985 | Dictamen 10949-1985 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980; D.L. Nº 3.501, de 1980 |