Dictamen 11993-1999
Un pensionado se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa
Asociación por cuanto no le habría constituido la pensión de invalidez que le corresponde
atendido el 70% de incapacidad que le fijó la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano
por Resolución N°16-1998, de 9 de abril de 1998.
Requerida al efecto esa Mutualidad informó, en síntesis, que el interesado sufre secuelas
de un accidente del trabajo que le han causado una pérdida de capacidad de ganancia,
evaluada inicialmente por su Comisión Central Evaluadora de Incapacidades mediante
Resolución N°2, de 2 de enero de 1997, en un 20%, lo que le dio derecho a una indemnización
global por un monto equivalente a 4,5 sueldos base, que le fue pagada por esa Institución,
según consta en Finiquito de Indemnización por Accidente del Trabajo N°110-3/97, de
14 de marzo de ese mismo año.
Expone que, posteriormente la citada COMPIN, por Resolución N°16-1998, de 9 de abril
de 1998, le fijó al trabajador un 70% de incapacidad, para cuyo efecto se consideró
el 20% de incapacidad primitivamente fijada a causa de secuelas de su accidente laboral;
un 30%, producto del padecimiento de un síndrome del túnel carpiano bilateral ocupacional;
un 19,82% originado por una hipoacusia laboral; un 15% producido por un lumbago crónico
escoliosis no laboral y un 6,45% por lo prevenido en el artículo 32 del D.S.N°109,
de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Precisa, que de lo indicado aparece que en dicha Resolución se dio aplicación a lo
dispuesto en los artículos 61 y 62 de la Ley N°16.744, vale decir, se reevaluó la
pérdida de capacidad de ganancia del interesado, a raíz del padecimiento sobreviniente
de dos enfermedades profesionales y una de carácter común.
Agrega que no constando en otra parte la fecha del diagnóstico de las enfermedades
aludidas, debe estarse para estos efectos a la data de la mencionada Resolución.
Señala que la última empleadora del recurrente fue su adherente, la empresa que indica,
para la cual prestó servicios como trabajador dependiente hasta el 30 de septiembre
de 1997, permaneciendo cesante desde esa fecha hasta el 9 de abril de 1998, data de
la citada Resolución.
Expone que , a su juicio, corresponde otorgar al afectado una pensión de invalidez
parcial atendido que su grado de pérdida de capacidad de ganancia ascendería sólo
a un 65%, en virtud de la aplicación del artículo 61 de la Ley N°16.744, en relación
con los artículos 29 y 32 ambos del D.S.N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, esto es, al considerar las incapacidades derivadas de las secuelas
de su accidente del trabajo y de las dos enfermedades profesionales sobrevinientes,
excluyendo el grado de incapacidad derivado de la patología común, ya que "no correspondería
reevaluar conforme al artículo 62 de la Ley N°16.744 a quienes no están en actividad
a la época en que les ha sobrevenido la incapacidad común", lo que ha ocurrido en
la especie.
Agrega que acorde a lo anterior, mediante carta N°080.1884/98, de 25 de agosto de
1998, esa Asociación solicitó a la citada COMPIN la modificación de la Resolución
N°16-1998, de 9 de abril de 1998, de modo que en ella se contemple sólo la incapacidad
de origen laboral, cuyo porcentaje no sería superior a un 65%. Sin embargo, dicha
Comisión resolvió que es correcto considerar la incapacidad derivada de la patología
común, decisión de la que está solicitando reconsideración.
Finalmente, acompaña entre diversos antecedentes, Certificado de Imposiciones, emitido
por el Instituto de Normalización Previsional, ex-Servicio de Seguro Social.
Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme lo ha resuelto este Organismo
en ocasiones precedentes (v.gr. Ord. de concordancias), los trabajadores afectos a
la Ley N°10.383 se consideran afiliados al ex-Servicio de Seguro Social, no obstante
que en determinado momento no estén en actividad laboral.
Conforme a lo expuesto, estas personas tienen el carácter de afiliados aún cuando
no tengan la calidad de trabajadores activos, calidad que no se les exige para obtener
las prestaciones de su régimen previsional y, entre ellas las de invalidez no profesional.
Por lo mismo, no resulta lógico que se les exija esa calidad para obtener los beneficios
del artículo 62 de la Ley N°16.744, que nacen como consecuencia de haber sobrevenido,
precisamente, una invalidez no profesional a una profesional y se financian con los
recursos del fondo de pensiones correspondiente a las primeras del organismo de previsión
al que se encontraba afiliado el inválido.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que se le debe constituir al recurrente
pensión de invalidez total, atendido el 70% de incapacidad que le fuera fijado por
la citada Comisión mediante Resolución N°16-1998, de 9 de abril de 1998.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 10.383 | Ley 10.383 |
| Artículo 32 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 32 |
| Artículo 61 | Ley 16.744, artículo 61 |
| Artículo 62 | Ley 16.744, artículo 62 |
Legislación citada
DS 109 1968 Mintrab, artículo 32Ley 10.383Ley 16.744, artículo 61Ley 16.744, artículo 62