Dictamen 12657-1999
Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra del Instituto
de Seguridad del Trabajo, ya que resolvió que el siniestro que sufrió el día viernes
6 de noviembre de 1998, aproximadamente a las 17,00 hrs. no constituye un accidente
del trabajo.
Expone, en síntesis, que el día en cuestión y mientras participaba, en su calidad
de profesora jefe del cuarto año medio del Colegio San Nicolás de Viña del Mar, en
un paseo de fin de año, sufrió un esguince en su tobillo derecho.
Agrega que la referida actividad estaba planificada, autorizada y reconocida por el
establecimiento educacional y que ella corresponde a una labor propia de un profesor
jefe.
Requerido el Instituto, informó que la situación a raíz de la cual se accidentó, corresponde
a una actividad extralaboral y de índole recreativa, por la cual el Colegio de que
se trata no se responsabilizaba, tal como consta de una comunicación emitida por el
Establecimiento y que, incluso aparece firmada por Ud.
Agrega que en situaciones excepcionales este Organismo ha reconocido que los accidentes
que ocurren en situaciones parecidas pueden constituir accidentes del trabajo, siempre
que los afectados se encuentren obligados a asistir a las mismas.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que para que un accidente
tenga el carácter de laboral, es menester que exista una relación directa ( expresión
" a causa "), o bien, indirecta (expresión " con ocasión" ). con el trabajo.
Respecto de situaciones como la planteada - recreativa o deportiva - que desarrollan
los profesores en relación con sus alumnos, esta Entidad Fiscalizadora ha entendido
que para que queden cubiertas por las normas de la Ley N° 16.744, es preciso que estén
insertas dentro de un programa aprobado por la Dirección del Establecimiento y que
ellas hayan sido encomendadas por dicha autoridad a la víctima.
En el caso en comento, según aparece de los antecedentes antes consignados, su empleador
no le encomendó que participara en el paseo aludido y, tanto es así, que expresamente
no se responsabilizó por dicho evento, de manera que su asistencia al mismo fue voluntaria,
por lo que no ha correspondido que el infortunio en cuestión quede cubierto por la
normativa de la Ley N° 16.744.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que no procede calificar como un accidente del trabajo al siniestro
que sufriera el día 6 de noviembre de 1998.