Dictamen 15631-1999
Esa Mutualidad de Empleadores ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un
pronunciamiento en relación con una presentación efectuada por su empresa adherente,
en la que plantea su disconformidad con la calificación que se dio a un siniestro
sufrido por uno de sus trabajadores, que individualiza, el que fue considerado por
esa Mutual como infortunio del trabajo y no como siniestro "in itinere".
Señala esa Mutualidad que el trabajador, para realizar su trayecto entre su domicilio
y su lugar de trabajo, se desplaza en microbús.
Agrega que el accidente sufrido por el trabajador tuvo lugar dentro de dependencias
de la empresa, y en circunstancias que éste se dirigía a cambiarse de ropa para realizar
su función habitual de vigilante en el lugar.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad con lo prevenido en el
artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo, toda lesión que
una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad
o muerte.
Por otra parte, el inciso segundo del precepto antes citado prescribe que son también
accidentes del trabajo, aquellos que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso
entre la habitación y el lugar de trabajo.
De lo señalado precedentemente se infiere que para que un siniestro pueda ser calificado
como "de trayecto" y, en consecuencia, quede cubierto por el seguro contra riesgos
laborales, es necesario que haya acaecido entre la habitación y el lugar de trabajo,
lo que importa que los límites físicos de este trayecto directo, son la entrada de
la casa habitación y la entrada del sitio de trabajo. Así, el accidente "de trayecto",
que constituye una verdadera extensión del concepto de accidente del trabajo, no resulta
ser aplicable en aquellos casos en que el siniestro tiene lugar dentro del recinto
de trabajo, caso en cual nos encontraremos, por regla general, frente a accidentes
a causa o con ocasión del trabajo.
A mayor abundamiento, se debe tener presente que la voz "lugar de trabajo", empleada
en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, no se limita al lugar físico
donde el trabajador desarrolla específicamente las labores para las que ha sido contratado,
sino que comprende todo el espacio delimitado por el recinto de trabajo.
En la especie y una vez revisados los antecedentes del caso, especialmente lo consignado
tanto por la empresa adherente, como por el propio trabajador, y lo declarado, por
un, testigo presencial del hecho, es posible establecer que el trabajador, sufrió
un accidente el día 4 de octubre de 1997 a las 6:10 hrs., que consistió en resbalar
en una de las escaleras de acceso a su lugar de trabajo, golpeándose brazo y pierna
producto de su caída.
A la luz de lo señalado, y teniendo presente el alcance del término "lugar de trabajo",
a que se ha hecho mención con anterioridad, a propósito de los accidentes de trayecto
o "in itinere", no cabe sino concluir que el siniestro sufrido por el trabajador acaeció
en una parte del recinto correspondiente a su lugar de trabajo, a saber, en una de
las escaleras de acceso, motivo por el cual dicho infortunio debe ser considerado
propiamente como accidente del trabajo y no como un accidente de trayecto o "in itinere",
como lo pretende la empresa.