Se ha dirigido a esta Superintendencia un trabajador, planteando varias consultas
relacionadas con su calidad de inválido profesional, a consecuencia de un accidente
laboral que sufrió el 28 de marzo de 1991.
Requerida al efecto la Mutualidad, contestó cada una de sus consultas del siguiente
modo:
a) Su primera pregunta se refiere a si esa Mutualidad tiene facultades para negarle
los pasajes desde la ciudad que indica, donde reside, para efectuarse controles médicos
en el Hospital del Trabajador de la otra ciudad.
Indicó que según consta del Informe elaborado por el Médico Director de su Clínica
del Trabajador de la ciudad de residnecia, desde el año 1993 y hasta el 25 de agosto
de 1997, estuvo haciendo uso indiscriminado de esta prestación, ya que durante este
lapso solicitaba telefónicamente o en forma personal, horas de atención en traumatología
o salud mental en el Hospital del Trabajador de la otra ciudad, pese a que su situación
perfectamente podía ser resuelta en sus servicios asistenciales de Osorno.
Expone que, en atención a lo anterior, el interesado estaba excediendo el marco en
que deben otorgarse los denominados "gastos de traslado", a que se refiere la letra
f) del artículo 29 de la Ley Nº 16.744, pues los mismos no estaban autorizados por
su médico tratante.
b) Respecto de su segunda consulta, en orden a si tendría derecho al pago de pensión
a contar del año 1993, dicha Asociación señala que por Resolución Nº 720, de 22 de
octubre de 1993, de su Comisión Evaluadora de Incapacidades, reguló en un 25% su pérdida
de capacidad de ganancia, con el diagnóstico de HNP protuida L5 S1, derecha y con
secuela de síndrome dolor lumbar atípico.
Expone que como consecuencia de lo anterior, el interesado recibió la indemnización
correspondiente a su grado de invalidez.
Agrega que por Resolución Nº 187, de 12 de abril de 1996, su Comisión Evaluadora de
Incapacidades volvió a evaluar su pérdida de capacidad de ganancia, confirmando el
porcentaje ya asignado, por lo que reclamó de este último Dictamen, siendo acogido
su recurso por la Comisión Médica de Reclamos, y por Resolución Nº 6/12409, de 15
de octubre de 1997, aumentó su incapacidad en un 40%, lo que le dio derecho a una
pensión de invalidez parcial a contar desde el 12 de abril de 1996.
Precisa que con motivo de la primera evaluación de incapacidad, el interesado recibió
la indemnización que le correspondía al tenor de lo previsto por el artículo 35 de
la Ley Nº 16.744. Posteriormente y con ocasión del recurso que dedujo en contra de
la Resolución Nº 187, de 12 de abril de 1996, la Comisión Médica de Reclamos reguló
en un 40% su grado de incapacidad, por consiguiente, la pensión parcial correspondiente
a su nuevo estado de invalidez ha debido constituirse y pagarse, como se ha hecho;
y
c) Finalmente, el interesado solicita que se le informe si le corresponde asumir el
costo de los medicamentos para el dolor lumbar que le aqueja y quien debe otorgarle
las prestaciones médicas que correspondan a raíz de esta lesión.
Al respecto, dicha Mutualidad indicó que conforme lo establece el artículo 29 de la
Ley Nº 16.744, tales prestaciones son de cargo de esa Entidad, hasta su curación completa
o mientras subsistan las secuelas causadas por su accidente, para tal efecto Ud. debe
recurrir, cuando sea del caso, a su Clínica del Trabajador su ciudad.
Con respecto a su primera pregunta, este Servicio aprueba lo informado por la citada
Mutualidad, ya que la letra f) del artículo 29 de la Ley Nº 16.744, establece que
los gastos de traslado deben ser autorizados por el médico tratante, lo que no ocurrió
en este caso, por cuanto su situación podía ser resuelta en los servicios asistenciales
que dicha Asociación tiene en su lugar de residencia.
Respecto a su segunda pregunta, cabe hacer presente que el Departamento Médico de
este Organismo Fiscalizador, luego de estudiar los antecedentes del caso, pudo concluir
que la fecha de inicio de su pensión de invalidez, 12 de abril de 1996, se encuentra
correcta. Lo anterior, fundamentado en que se trata de una patología que compromete
su aparato locomotor, que ha sido un tanto variable en el tiempo y susceptible de
ir siendo evaluada y tratada hasta esa fecha.
Finalmente, respecto a su tercera pregunta, dicha Asociación se encuentra llana a
otorgarle atenciones médicas y medicamentos por el dolor lumbar que le aqueja, para
lo cual debe recurrir a su Clínica del Trabajador de la ciudad donde vive.