Dictamen 1934-1999
La ISAPRE se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo resuelto
por esa Mutualidad al rechazar la licencia médica que indica, extendida en favor de
un trabajador, por 10 días de reposo, a contar del 6 de junio de 1998, al estimar
que su diagnóstico causal, consistente en "Contusión Ciliar Derecha", se habría producido
en un accidente común.
Hace presente que, en atención a lo establecido por la Ley Nº 19.394 y a las instrucciones
impartidas por esta Superintendencia mediante la Circular Nº 1424, se procedió a otorgar
todas las prestaciones médicas y pecuniarias correspondientes derivadas de la patología
que padeció su afiliado.
Señala que el día 5 de junio de 1998, su afiliado se retiró de su empresa, a las 20:00
hrs., dirigiéndose a pie hacia la Avda. donde habitualmente utiliza locomoción colectiva
para trasladarse a su domicilio ; en tales circunstancias fue asaltado por tres individuos,
recibiendo un golpe en su ojo derecho y cayó al suelo, golpeándose en la acera, lo
que le provocó una herida contusa en la región supraciliar derecha.
Precisa que luego de sucedido el hecho, el afectado abordó de inmediato un taxi para
trasladarse hasta su domicilio, sin dirigirse a Carabineros, puesto que la Comisaría
quedaba muy alejada del lugar de los hechos y se encontraba en un estado de pánico
que le impidió reaccionar de otra manera.
Puntualiza, asimismo, que al día siguiente al concurrir al trabajo dio cuenta de lo
sucedido a su Jefe, quién lo envió a la Mutualidad donde le prestaron atención médica
y le otorgaron el alta por no contar con testigos.
En mérito de lo expuesto, esa ISAPRE solicita en definitiva se emita un pronunciamiento
en relación con la situación que afecto a su afiliado, determinando el Organismo llamado
a otorgar las prestaciones del caso.
Requerida al efecto esa Mutualidad, informó, en síntesis, que derivó al interesado
para continuar su tratamiento a través de su sistema común de salud previsional, por
cuanto no contaba con ningún medio de prueba fehaciente para acreditar la ocurrencia
de un accidente laboral initinere.
Por el Ord. citado en concordancias, este Organismo Fiscalizador requirió a esa Asociación
para que ampliase su informe sobre la contingencia en cuestión.
En cumplimiento a lo anterior, esa Mutualidad acompañó los siguientes antecedentes:
a) Copia del contrato de trabajo suscrito entre el trabajador y la Empresa copia del
registro de control de asistencia del interesado; ficha clínica de éste; copia del
Memorándum Nº DOM.987.98, emitido por su Departamento de
Operaciones Metropolitana y croquis que comprende la habitación del afectado, el domicilio
de la entidad empleadora y el lugar donde habría sucedido el supuesto accidente.
Acompaña, además, declaración prestada por el accidentado, en la que se señala: "El
viernes 5 de junio del presente año, por razones de trabajo, el interesado debió quedarse
trabajando en el taller de corte hasta las 20:15 hrs. Debido a su calidad de Jefe,
una vez terminada su labor, fue él quien se encargó de cerrar la empresa, luego de
lo cual se dirigió por calle X hacia la avenida para tomar locomoción colectiva en
dirección a su domicilio. Estando en ese lugar fue asaltado por varios individuos
quienes lo golpearon y causaron la lesión referida anteriormente. Luego de recuperarse,
se dirigió a su domicilio donde se practicó primeros auxilios, para el otro día presentarse
a la empresa. Agrega que al día 6 de junio, el trabajador se presentó a la empresa,
donde relató lo ocurrido al Jefe Administrativo, quien decidió enviarlo al Hospital
de la Asociación para recibir atención médica".
b) Declaración del Jefe directo del recurrente, quien relato: "El día del accidente
(05/06/98) me retiré a las 19:15 hrs., enterándome de lo sucedido al otro día a través
del Jefe Administrativo de la empresa".
En mérito de lo expuesto y, en conformidad con los nuevos antecedentes aportados esa
Asociación es de la opinión que no se ha acreditado la ocurrencia de un accidente
del trabajo en el trayecto.
Sobre el particular, cabe hacer presente que, en conformidad a lo prescrito por el
inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo.
Sobre la misma materia, el artículo 7º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente
en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes, que
la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción
puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el
trayecto. Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento
de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas
con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente
desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en
su sola declaración.
En la especie, de la declaración prestada por el afectado es posible inferir que se
encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto al día, hora y lugar de ocurrencia
del siniestro. Asimismo, según lo declarado por el Jefe Administrativo de la empresa
en que éste labora, el afectado le habría dado aviso al día siguiente de lo sucedido.
A mayor abundamiento, según el croquis acompañado, el lugar donde ocurrió el accidente
corresponde al trayecto directo que el interesado debía efectuar.
En atención a lo anterior, es dable calificar el infortunio sufrido por el trabajador
como un accidente del trabajo en el trayecto.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso
la cobertura de la Ley Nº 16.744, por lo que esa Asociación deberá reembolsar a la
ISAPRE recurrente el valor de las prestaciones que le otorgó al interesado.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 18/01/2000 | Dictamen 1934-2000 | Seguro laboral (Ley 16.744) | ||
| 13/04/1984 | Dictamen 1934-1984 | Seguro laboral (Ley 16.744) | D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.744; D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.394 | ley 19.394 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5ley 19.394