Dictamen 20732-1999
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, reclamando en contra de la Resolución
de esa Comisión que le redujo a 11 días la licencia médica N° 996515, emitida originalmente
por 30 días de reposo, aduciendo para ello que la Resolución de la Comisión Médica
Central había quedado ejecutoriada el 18 de noviembre de 1998.
Expresa que la Resolución de la Comisión Médica Central le fue enviada a su domicilio
por la Comisión Médica Regional de la VIII Región, solamente el 2 de diciembre de
1998, recepcionándola el día 10 de dicho mes.
Requerida al efecto, esa Comisión ha informado que el interesado se encuentra con
licencias médicas desde el 15 de marzo de 1998 y que inició su primer trámite de pensión
de invalidez en la A.F.P., el 1° de abril de 1998, por una cervicobraquialgia y un
lumbago crónico, habiéndosele rechazado dicha solicitud, fijándosele solamente un
10 % de incapacidad mediante Resolución de 22 de mayo de 1998, confirmada por la Comisión
Médica Central mediante Resolución de 1° de julio de 1998.
Agrega que el recurrente inició un segundo trámite de invalidez el 11 de agosto de
1998, oportunidad en que la Comisión Médica Regional de la VIII Región nuevamente
le rechazó su solicitud de declaración de invalidez por reunir solamente un 15 % de
invalidez, lo que fue confirmado mediante Resolución de la Comisión Médica Central
de 18 de noviembre de 1998.
Señala que a esa fecha el interesado tenía ya autorizada la licencia N° 987758, cuyo
período de duración era del 26 de octubre al 24 de noviembre de 1998 y estaba en trámite
la licencia médica N° 996515, por 30 días de reposo a contar del 25 de noviembre de
1998, la que fue reducida hasta el 6 de diciembre de 1998, ya que la resolución de
la Comisión Médica Central sólo llegó a conocimiento de la COMPIN el 4 de diciembre
de 1998.
El recurrente inició un tercer trámite de invalidez el 11 de diciembre de 1998, oportunidad
en que nuevamente la Comisión Médica Regional le rechazó su declaración de invalidez,
fijándole un 19 % de incapacidad, lo que fue confirmado por la Comisión Médica Central
mediante Resolución N° 697/99, de 11 de marzo de 1999.
En virtud de este nuevo antecedente, la licencia médica del interesado N° 1033163,
cuyo período de reposo era del 11 de marzo al 9 de abril de 1999, fue reducida hasta
el 30 de marzo de 1999.
Sometido el caso a estudio por parte del Departamento Médico de este Organismo, ha
informado que las patologías por las que se otorgaron las dos licencias médicas reducidas
son las mismas por las cuales el interesado ha solicitado su declaración de invalidez
en tres oportunidades, enfermedades que son de naturaleza irrecuperable.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el criterio general
sostenido por esta Superintendencia ha sido el de no autorizar las licencias médicas
en que la patología tiene carácter irrecuperable, en consideración a que dicho derecho
es un beneficio esencialmente temporal, cuyo objeto es ayudar al trabajador a recuperar
su salud y permitirle reincorporarse a sus labores habituales.
Tal criterio se desprende de los artículos 1, 2, y 7 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio
de Salud, Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas, disposiciones de acuerdo
a las cuales la licencia faculta para ausentarse temporalmente del trabajo.
Sin embargo, excepcionalmente se deben autorizar licencias médicas otorgadas en virtud
de un diagnóstico irrecuperable, en virtud de las instrucciones impartidas por el
Ministerio de Salud, mediante su Circular 2C/134, de 1985, que establece en su último
párrafo lo siguiente: "En todo caso, y mientras dure el trámite de calificación de
invalidez y hasta que se emita el dictamen definitivo y éste se considere legalmente
ejecutoriado, ya sea por las Comisiones Médicas Regionales o por la Comisión Médica
Central, según proceda, las COMPIN de los Servicios de Salud deben continuar autorizando
las licencias médicas y pagando los correspondientes subsidios".
La interpretación extensiva de dicha instrucción trajo como consecuencia un uso abusivo
de licencias médicas con diagnósticos irrecuperables, con el simple resquicio de presentar
una tras otra solicitudes de calificación de invalidez ante las Comisiones Médicas
del D.L. N° 3.500, de 1980, lo que desnaturalizó la condición esencialmente temporal
de la licencia médica.
Para remediar dicho vicio y ante una consulta que se le formuló a este Organismo respecto
de si las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez deben seguir autorizando licencias
médicas en forma indefinida, esta Superintendencia mediante el Ordinario N° 1938,
de 4 de febrero de 1999, dictaminó que cuando las COMPIN reciban una licencia médica
en que el médico tratante indique en la misma su carácter irrecuperable, deberán emitir
un pronunciamiento en tal sentido, es decir, deberán dictaminar el carácter recuperable
o irrecuperable de la afección, de conformidad a las normas de los artículos Nºs.
22 del D.S. Nº 3, de 1984 y 221 letra f) del D.S. Nº 42, de 1986, ambos del Ministerio
de Salud.
Una vez declarado por la COMPIN el carácter irrecuperable del diagnóstico anotado
en la licencia médica mediante resolución fundada, debidamente notificada al interesado,
deberá seguir autorizando las licencias médicas que presente el trabajador mientras
tenga pendiente un trámite de calificación de invalidez ante las Comisiones Médicas
del D.L. N° 3.500, de 1980, con lo que se da debido cumplimiento a la Circular 2C/134,
de 1985, del Ministerio de Salud.
Pero una vez que quede ejecutoriado el dictamen de invalidez emitido por las Comisiones
Médicas del D.L. N° 3.500, (ya sea que acoja o rechace la solicitud de ésta), la COMPIN
deberá rechazar las posteriores licencias médicas que se extiendan por los mismos
diagnósticos que ya fueron declarados irrecuperables por resolución de la COMPIN,
resolución que como ya se señaló ha debido ser debidamente notificada en su oportunidad
al interesado.
En la especie, de acuerdo a lo informado por el Departamento Médico de este Organismo,
las afecciones por las cuales se emitieron las licencias médicas N°s 996515 y 1033163,
corresponden a patologías de carácter irrecuperable, por lo que en principio no corresponde
su autorización, salvo para la situación excepcional señalada en la Circular 2C/134,
del Ministerio de Salud, es decir, mientras el interesado tenga un trámite de invalidez
pendiente ante las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500, entendiéndose que el trámite
está pendiente desde que se presentó la solicitud y hasta que el correspondiente dictamen
se encuentre legalmente ejecutoriado.
Por ello, esa Comisión deberá revisar la situación del interesado, de acuerdo a las
instrucciones impartidas precedentemente.
Por ende, siendo las patologías del interesado irrecuperables, y habiendo terminado
el segundo trámite de declaración de invalidez del interesado mediante Resolución
N° 2223/98, de la Comisión Médica Central, de 18 de noviembre de 1998, la licencia
médica N° 996515, otorgada originalmente por 30 días de reposo a contar del 25 de
noviembre de 1998, solamente se podrá autorizar si a esa fecha aún no se encontraba
ejecutoriado el dictamen ya citado, por los días que en el intertanto hubieren transcurrido,
fecha que de no ser conocida por esa Comisión deberá ser solicitada a la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Pensiones.
Tratándose de la licencia médica N° 1033163, también extendida por un diagnóstico
irrecuperable, cuyo período de reposo comenzaba el 11 de marzo de 1999, deberá resolverse
de acuerdo a las instrucciones precedentes.
De acuerdo a ello, existiendo desde el año 1998 dictámenes de rechazo de la invalidez
del interesado por parte de las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500, y en la medida
de que la COMPIN haya declarado que las enfermedades por las que se le extienden las
licencias médicas son irrecuperables, y dicha resolución se haya notificado legalmente
al interesado, no corresponde autorizarle la licencia médica N° 1033163.
En cambio, si la COMPIN no había dictado dicha resolución o ella no había sido legalmente
notificada al interesado, se verá en la obligación de dar cumplimiento a la Circular
2C/134, de 1985, del Ministerio de Salud y deberá autorizar la licencia médica N°
1033163, hasta el día en que haya quedado ejecutoriada la Resolución N° 697/99 de
la Comisión Médica Central de la Superintendencia de A.F.P. de 11 de marzo de 1999,
fecha que de no ser conocida debe solicitarse a la citada Superintendencia