Dictamen 21493-1999
Por las presentaciones de antecedentes, ha recurrido ante esta Superintendencia un
trabajador reclamando en contra de esa Asociación por haber calificado como de origen
común y no profesional el accidente que sufriera el día 12 de enero de 1998, aproximadamente
a las 12:30 hrs. al caer por una pendiente cuando iba a buscar su casco de seguridad
que había caído a un barranco.
Basa su reclamación en las siguientes circunstancias:
a) que el accidente ocurrió dentro de su jornada laboral y dentro de las dependencias
donde debía cumplir las funciones asignadas por su empleadora.
b) que el hecho que el referido accidente haya ocurrido en su horario de colación,
en nada alteraría la naturaleza del mismo.
Por lo antes expuesto, solicita en definitiva que esta Superintendencia determine
si el referido infortunio es o no del trabajo, a fin de poder solicitar ante el Organismo
que corresponda el otorgamiento de las prestaciones del caso.
Requerida la Mutual, por haber sido indicada por el interesado como el organismo que
le otorgó las prestaciones, señaló que la entidad empleadora del trabajador estaba
afiliada a esa Asociación.
Por su parte, esa Asociación, informó mediante carta exponiendo, en síntesis, que
de la investigación efectuada por su experto, se estableció que el accidente sufrido
por el recurrente el día 12 de enero de 1998, aproximadamente a las 12:30 hrs, cuando
cayó en una pendiente al ir a buscar su casco de seguridad no era de origen laboral.
Esto fundamentado en lo siguiente:
a) que el referido infortunio ocurrió una vez que el referido trabajador había terminado
de almorzar en el casino de la Empresa y se dirigió al sector de la instalación de
faenas, contenedor, recostándose en el prado y colocándose su casco de seguridad en
la cara.
b) que a consecuencia del viento existente en ese sector el casco comenzó a rodar
por la pendiente del prado y el afectado a fin de recobrarlo se desplazó por él, cayendo
al corte del plano.
Por consiguiente, en mérito de lo antes expuesto, esa Asociación es de la opinión
que no es procedente otorgar al trabajador las prestaciones que contempla la Ley N°
16.744 por esta causa.
En relación con esta materia, cabe tener presente que de conformidad con lo prevenido
en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo
toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca
incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo
es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral,
la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien
mediata o indirecta, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del
trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
En la especie y de conformidad con los antecedentes de que se ha podido disponer,
esta Superintendencia declara que el accidente sufrido por recurrente el día 12 de
enero de 1998, constituye a lo menos un accidente "con ocasión" del trabajo.
Esto fundamentado en las siguientes consideraciones:
a) que el accidente ocurrió dentro del recinto en donde el trabajador debía cumplir
sus funciones y dentro de su jornada laboral según se da cuenta en la fotocopia de
control de asistencia, independiente, que el horario haya correspondido al de colación.
b) según la declaración de un testigo, "el trabajador que se accidentó se encontraba
en hora de colación, cuando resbaló y cayó, esto sucedió cuando se le cayó el casco
y quiso tratar de agarrarlo...".
c) que las únicas excepciones que admiten la exclusión de los beneficios del seguro
social son la fuerza mayor extraña sin relación alguna con el trabajo y la intencionalidad
de la víctima; circunstancias que no se divisa que hayan podido concurrir en el caso
que se analiza.
Por lo antes expuesto, esa Asociación se servirá otorgar al recurrente, todas las
prestaciones de la Ley N° 16.744, por el accidente que sufriera el citado día 12 de
enero de 1998.