Dictamen 23872-1999
Esa Isapre ha recurrido ante esta Superintendencia solicitando se emita un pronunciamiento
sobre lo resuelto por la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, en
el sentido de precisar la entidad responsable de financiar las prestaciones derivadas
de un accidente escolar, cuando el afectado se ha automarginado de la cobertura que
le otorga la Ley N° 16.744 contratando un seguro privado tanto para siniestros de
tipo común como para accidentes ocurridos durante las actividades estudiantiles.
Señala que ante una presentación realizada por la Compañía de Seguros, la referida
Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional resolvió que las Isapres debían
otorgar los beneficios requeridos por las Compañías de Seguro, en su calidad de mandatarios
de los afiliados con quienes han suscrito el contrato de seguros "AIG Escolar", ya
que si el interesado recurre a un médico o centro asistencial distinto a los Servicios
de Salud en virtud de un contrato con una Compañía de Seguros privado se pone fuera
del resguardo del seguro legal, de manera que las prestaciones médicas deben ser financiadas
por la respectiva Isapre.
Hace presente esa Isapre que en su opinión, la interpretación legal es diferente.
En efecto, los derechos que contempla el seguro son irrenunciables, razón por la cual,
si los afiliados celebran un convenio privado de seguro de accidentes con una clínica
privada o con una Cía. de Seguros Privada, tal contrato no excluye a la víctima de
las prestaciones del Seguro Escolar contenido en el citado D.S. N° 313 y puede ser
complementario. Sin embargo, este último seguro no cubriría ninguna de las prestaciones
que se hayan otorgado con cargo al aludido seguro mercantil.
Precisa de igual modo, que la Ley N° 18.933 es clara en establecer que están excluidos
de los beneficios que otorgan las Isapres aquellos que se originan en accidentes escolares
del D.S. N° 313 y dado que el afiliado celebró un contrato de salud donde establece
la exclusión de dichas prestaciones, no es responsabilidad de la Institución de Salud
Previsional que una Compañía de Seguros Privada celebre con posterioridad otro contrato
y pretenda ser mandatario para cobrar prestaciones a la que su asegurado renunció
expresamente por incompatibilidad legal entre la Ley N° 18.933 y la Ley N° 16.744.
En conclusión, esa Isapre termina solicitando se emita un pronunciamiento sobre la
situación planteada.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar, en primer término
que a este Organismo le corresponde la fiscalización de los organismos administradores
del seguro escolar, a saber, los Servicios de Salud y el Instituto de Normalización
Previsional.
La consulta formulada, no obstante estar referida a situaciones en las que habría
ocurrido un accidente escolar, incide en materias que dicen directa relación con los
beneficios derivados de los contratos de salud celebrados conforme a la Ley N° 18.933
entre esa Isapre y sus afiliados y los beneficios contratados por éstos y clínicas
privadas o Compañías de Seguros Privados, como en el caso específico del contrato
de seguro denominado "AIG Escolar". Al respecto, cabe tener presente que la Superintendencia
de Instituciones de Salud Previsional, mediante su Ordinario N° 7239, de 10 de diciembre
de 1998, emitió un pronunciamiento sobre la materia consultada.
Por lo antes expuesto, esta Superintendencia cumple con manifestarle que se abstiene
de emitir su parecer sobre el particular, por tratarse de una materia relacionada
con la interpretación de la Ley N° 18.933, que ya fue resuelta por la referida Superintendencia
de Instituciones de Salud Previsional.