Dictamen 24362-1999
Esa empresa ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución
SG150/01/001, de 20 de enero de 1999, de la Mutual de Seguridad, mediante la cual
declaró que el siniestro sufrido por su trabajador que individualiza el 22 de diciembre
de 1998, reviste las características de un accidente del trabajo.
Requerida al efecto, la Mutual, junto con remitir los antecedentes respectivos en
que fundó su pronunciamiento, expresó que no cabe declarar el accidente sufrido por
su trabajador como un accidente de trayecto, toda vez que, de conformidad con lo preceptuado
en el artículo 5°, inciso segundo de la Ley N° 16.744, tales infortunio se definen
como aquellos que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación
y el lugar de trabajo, pretendiendo con tal norma el legislador cubrir los riesgos
a que se encuentra expuesto un trabajador al concurrir a cumplir su jornada laboral
y que ocurran en el espacio físico de su habitación a su lugar de trabajo, o viceversa,
tratándose, por tanto, de imponderables ocurridos en el trayecto referido y que no
pueden ser prevenidos por el empleador.
Agrega, asimismo, que de la documentación reunida se concluyó que el siniestro en
estudio ocurrió en el área donde están ubicadas las faenas mineras, comprendiéndose
dentro de este concepto la totalidad de las labores de apoyo necesarias para asegurar
el funcionamiento de la actividad, de manera que, incluso el campamento minero, debe
ser considerado lugar de trabajo.
Por consiguiente y en mérito de lo antes expuesto, esa Mutualidad es del parecer que
el siniestro sufrido por el trabajador, constituye un accidente del trabajo y no un
accidente de trayecto, razón por la cual, solicita en definitiva que esta Superintendencia
confirme su proceder.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que los accidentes producidos
al interior de un campamento minero, constituyen accidentes con ocasión del trabajo
de conformidad con lo prevenido en el artículo 5° de la Ley N° 16.744.
Para ello, se ha sostenido que el concepto de "faena minera" contenido en el artículo
5° del Reglamento de Seguridad Minera (D.S. N° 72, de 1985, del Ministerio de Minería),
comprende la totalidad de las labores de apoyo necesarias para asegurar el funcionamiento
de la industria, noción que lleva a concluir que la parte de un campamento minero,
en que se provee a los trabajadores de espacios donde descansar, dormir, vestirse
y, en general, realizar actividades normales de la vida diaria, tiene la calidad de
instalación integrante de la unidad productiva debiendo, por ende, ser considerada
como parte del "lugar de trabajo".
Ahora bien, de los antecedentes examinados dentro de los cuales figura el plano del
espacio físico en donde se desarrollaba la actividad minera, es posible establecer
que el accidente sufrido por el trabajador el 21 de diciembre de 1998, ocurrió frente
a edificación que según el aludido plano queda dentro de la propiedad de la empresa
para la cual presta servicios el referido trabajador.
En consecuencia y en mérito de lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia declara
que corresponde calificar como un siniestro ocurrido con ocasión del trabajo el infortunio
sufrido por el trabajador antes individualizado el 21 de diciembre de 1998, razón
por la cual, procede confirmar la Resolución SG/01/001, de 20 de enero de 1999, de
la Mutual.