Dictamen 24535-1999
Ese Servicio de Salud ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto
de la necesidad o exigencia de que se emita una licencia médica en caso de descanso
postnatal o si es suficiente otro documento, por ejemplo, el certificado de nacimiento
del menor.
Lo anterior, por cuanto plantea la situación de una trabajadora y afiliada a ISAPRE,
la que no ha podido obtener la licencia médica de descanso postnatal, al parecer,
por no haber cancelado los honorarios médicos del parto, motivo por el cual se encuentra
impedida de presentarla.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 2° del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, reglamento
sobre autorización de licencias médicas, las normas del mismo son aplicables a la
tramitación de todas las licencias médicas que den origen a los beneficios sobre protección
del riesgo de enfermedad e incapacidad temporal, regulados en las normativas legales
que allí se señalan, entre ellas las de la Ley N° 18.469.
La citada Ley N° 18.469, en su artículo 19 consagra el derecho al descanso de maternidad
y demás beneficios previstos en el párrafo segundo del Título IX del D.L. N° 2.200,
de 1978, normas sobre Protección a la Maternidad que hoy se encuentran contenidas
en el Título II del Libro II del D.F.L. N° 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social que contiene el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del
Código del Trabajo, el cual en su artículo 195 establece el descanso prenatal y postnatal.
Por ende, no hay duda de que cualquier beneficios de protección a la maternidad, entre
ellas el descanso pre y postnatal requieren de tramitación de licencia.
A mayor abundamiento se debe señalar que el artículo 6° del D.S. N° 3, de 1984, prescribe
en su inciso primero que "La dolencia que afecte al trabajador y el reposo necesario
para su recuperación deberán certificarse por un médico cirujano, cirujano dentista
o matrona, esta última en caso de embarazo y parto normal".
La misma norma en su inciso tercero prescribe" Sin embargo, en los casos de licencias
por descanso maternal y por enfermedad grave del hijo menor de un año sólo podrán
ordenar reposo total".
En consecuencia, de acuerdo a la normativa legal y reglamentaria citada, tanto el
descanso prenatal como el postnatal requieren de la tramitación de la correspondiente
licencia médica, no bastando el certificado de nacimiento del menor, como propone
ese Servicio.
Por ende, la trabajadora de que se trata debe presentar la correspondiente licencia
de descanso postnatal y el atraso en que ha incurrido en su tramitación por la dificultad
en obtenerla podría considerarse como causal de fuerza mayor o caso fortuito en los
términos previstos en el inciso segundo del artículo 54 del D.S. N° 3.
En todo caso se hace presente que tratándose de una afiliada a ISAPRE, debe ser ésta
última quien emita la resolución de autorización o rechazo de la licencia, pudiendo
la interesada reclamar de lo que se resuelva ante la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez del Servicio de Salud que corresponda