Dictamen 25466-1999
Una trabajadora ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando en contra de esa
COMPIN, por no haber recibido la apelación en contra de la ISAPRE, la cual rechazó
la licencia médica N° 428307, otorgada por 12 días a contar desde el 30 de septiembre
de 1998, con diagnóstico : "embarazo de 10 semanas", por no tratarse de un diagnóstico
.
Señala que el 2 de noviembre de 1998, recibió la notificación de rechazo de la referida
ISAPRE y a los pocos días concurrió a esa COMPIN a dejar su reclamo, el cual no fue
recibido, con la justificación que no era competencia de esa Comisión deliberar casos
de "error médico".
Posteriormente, debió reclamar, pedir reconsideración ante la misma ISAPRE, con la
presentación acompañó informe médico, donde explicaba el diagnóstico. (13.11.98) Agrega
que con fecha 30 de diciembre de 1998, recibe copia de la resolución de la ISAPRE
donde reitera la resolución de rechazo de la referida licencia médica.
Requerida al efecto la aludida COMPIN, ha informado que en casos excepcionales, como
sería el de la recurrente, en que el rechazo es por una licencia que no tiene diagnóstico,
debido a un error del médico tratante, no se recibe este tipo de reclamos de cotizantes
que acuden a esa Comisión.
Por su parte, la ISAPRE ha informado que rechazó la licencia médica de que se trata
por señalar como diagnóstico "embarazo de 10 semanas". El artículo 7° del D.S. N°3,
de 1984, estipula que corresponderá al profesional certificar el diagnóstico de la
afección del trabajador. Con fecha 13 de noviembre de 1998, esa ISAPRE recibió una
reconsideración de la trabajadora, en que adjuntó un certificado médico con el diagnóstico
que debió consignarse en la licencia médica. Considerando que a la fecha habían transcurrido
33 días del término del reposo, se confirmó el rechazo.
Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo 39° del D.S.
N°3, de 1984, textualmente dispone : En caso que una ISAPRE rechace o modifique la
licencia médica, el trabajador, o sus cargas familiares podrán recurrir ante la Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud que corresponda.
El inciso segundo del artículo 40, dispone que el plazo para interponer estos reclamos,
será de quince días hábiles contados desde la recepción del pronunciamiento de la
ISAPRE.
El artículo 41° textualmente dispone: "El reclamo deberá ser presentado por escrito
directamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente, señalando
en forma precisa sus fundamentos. Al reclamo deberá acompañarse copia autorizada del
pronunciamiento emitido por la ISAPRE que autorizó, rechazó o modificó la licencia
médica original y los demás antecedentes que se estime conveniente agregar."
De las disposiciones citadas, se desprende que en caso que una ISAPRE rechace o modifique
la licencia médica, el trabajador, o sus cargas familiares pueden recurrir ante la
COMPIN correspondiente, dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la
recepción del pronunciamiento de la ISAPRE, debiendo presentar el reclamo por escrito.
No señalan otras exigencias, como podrían ser el tipo de rechazo o modificación de
la licencia médica o que debe el trabajador o sus cargas concurrir personalmente ante
la COMPIN para presentar el reclamo.
Las disposiciones citadas no permiten a las COMPIN discriminar entre los reclamos
para los efectos de recibirlos o no, ni menos a pretexto de un posible error médico
en la emisión de la licencia médica. Todos los reclamos por escrito deben ser recibidos
por la COMPIN, incluso los del artículo 35 de la Ley N°18.933, sobre las prestaciones
pecuniarias. El funcionario de la recepción de documentos de la COMPIN no puede discriminar,
sólo procede que reciba todos los reclamos y deje constancia de este hecho en un libro
de registro. Luego la Comisión deberá estudiar y emitir la correspondiente resolución
en cada reclamo, la cual debe ser notificada a las partes interesadas.
En la especie, la interesada frente a la imposibilidad de presentar el reclamo ante
esa COMPIN, recurrió ante esta Superintendencia el 8 de enero de 1999, habiendo ella
recibido la notificación del rechazo de la aludida ISAPRE de su reconsideración el
30 de diciembre de 1998. Corresponde por tanto que el reclamo recibido por ésta Entidad
se entienda presentado ante esa COMPIN, dentro del plazo del citado artículo 40 del
D.S. N°3, esto es, de quince días hábiles contados desde la recepción del último pronunciamiento
de la ISAPRE. Por consiguiente, deberá esa COMPIN, requerir los antecedentes del caso
a fin de emitir un pronunciamiento acerca del rechazo por la ISAPRE de la licencia
médica N° 428307. Lo actuado deberá comunicarse a la interesada y a la referida ISAPRE