Dictamen 26557-1999
1.- Esa Mutual ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
acerca de la aplicación de la Ley N° 16.744 a los socios de la Empresa los que sostienen
que ello no sería procedente y, por tanto, debieran devolvérseles las cotizaciones
que efectuaron en esa Institución.
Expone esa Mutualidad que dos de los socios en cuestión - que son tres - detentan
el 49,5% cada uno del capital social y el otro el 1% y, además, la administración
y uso de la razón social corresponde a cualquiera de ellos, indistinta y separadamente.
Concluye señalando esa Entidad, que la jurisprudencia ha resuelto que no existe vínculo
de subordinación y dependencia cuando se detenta, simultánea y copulativamente, la
calidad de socio mayoritario y administrador de una sociedad, lo que en la especie
no ocurre.
Solicitado informe previo a la Dirección del Trabajo, ésta ha señalado que la doctrina
vigente sobre la materia es la que se contiene, entre otros, en Oficios Ord. N°s.
1761 y 3710 de 1995 y 3090 de 1997.
En los pronunciamientos mencionados se resuelve que, si se presentan copulativamente
los requisitos a que alude esa Mutualidad, no existe el vínculo de subordinación y
dependencia.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme a lo dispuesto
por el artículo 2° de la Ley N° 16. 744, el seguro social que establece dicho cuerpo
legal se aplica a los trabajadores dependientes.
En la situación planteada, ninguno de los socios de la Empresa de que se trata sería
socio mayoritario de la misma, por lo que es dable inferir que, a contrario sensu
de lo que ha resuelto la jurisprudencia administrativa, en la especie si es posible
estimar que a su respecto se presenta el vínculo de subordinación y dependencia que
hace aplicable a su respecto la Ley N° 16. 744.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que procede aplicar a los socios de la Empresa "Servicios y
Construcciones" las normas del seguro social que contempla la Ley N° 16. 744.