Dictamen 26652-1999
La ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento que
califique si el accidente que sufrió una trabajadora, el día 15 de diciembre de 1998,
es común o laboral, a quien el Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 le rechazó
la licencia médica N° 472248, según consta del certificado de alta de 28 de diciembre
de 1998 de la Mutual de Seguridad.
Indica, en síntesis, que la interesada, según su declaración, se accidentó cuando
se dirigía a su lugar de trabajo - después de haberse encontrado con otra persona
en la esquina de calles Nataniel y Alameda, la cual le trasladaría a su hijo hasta
el colegio - y en tales circunstancias se cayó y golpeó en las rodillas.
Agrega que no obstante lo anterior, la interesada trabajó el día del siniestro, pero
al seguir con molestias, dos días después hubo de solicitar atención médica en esa
Mutual.
Requerida esa Entidad, informó que en la especie resolvió que el accidente no revestía
los caracteres de un accidente de trayecto cubierto por la Ley N° 16. 744, ya que
la interesada no cuenta con medios probatorios, ni tampoco sus declaraciones son suficientes
para dar por establecidas las circunstancias en que ocurrió el siniestro.
Atendido que este Organismo estimó que debía complementarse lo anterior, esa Mutual
acompañó Investigación de Accidente elaborado por la Experto Profesional en Prevención
de Riesgos, en el cual se incluye croquis del trayecto seguido por la afectada el
día de los hechos. En dicho Informe se señala la siguiente secuencia del recorrido
que efectuó la interesada el día de los hechos: alrededor de las 07, 15 hrs., en compañía
de su hijo, se traslada en micro desde la Comuna de La Reina, bajándose en Alameda
esquina de Teatinos; aproximadamente a las 08, 25 hrs., en calle Teatinos aborda una
segunda locomoción por calle Nataniel y se baja en la intersección de dicha calle
con Olivares, donde se encuentra con una apoderada del Colegio de su hijo, con quien
lo deja para que lo traslade a dicho establecimiento.
Posteriormente, la afectada, al cruzar la mencionada intersección, en dirección a
su lugar de trabajo, ubicado en calle XX N° XXX, se tropieza en la vereda y cae, golpeándose
ambas rodillas. Se agrega que en su trabajo concurre a una atención interna de primeros
auxilios y el auxiliar paramédico - quien ya no trabaja en dicha empresa- reconoce
verbalmente la situación producida, pero no deja registro de la misma; a su vez, se
indica que el jefe directo de la trabajadora - señala que sólo se acuerda de haberla
visto con hematomas.
Sobre el particular, este Organismo debe señalar que respecto de la prueba de haber
ocurrido el accidente en el trayecto directo que media entre la habitación y el lugar
de trabajo , o viceversa, ha señalado que, a falta de otros medios de prueba, la sola
declaración de la víctima puede llegar a constituir un medio adecuado para establecer
que efectivamente el siniestro tuvo lugar en tales circunstancias, siempre que tal
declaración sea suficientemente circunstanciada, de manera que contenga antecedentes
o elementos que permitan su verificación.
En la especie, de acuerdo a lo declarado por la afectada y los antecedentes que se
pormenorizan y establecen en la investigación del accidente practicada por esa Mutual,
se infiere y queda en evidencia que la interesada siguió un trayecto directo - racional
y no interrumpido - entre la habitación y el lugar de su trabajo y que, precisamente,
cuando realizaba dicho trayecto sufrió el siniestro en comento, circunstancia esta
última que ha de inferirse de lo señalado al respecto por el ex - auxiliar paramédico
de su lugar de trabajo y su jefe directo.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que procede calificar como un accidente de trayecto cubierto
por la Ley N° 16. 744 al siniestro que sufriera la interesada, razón por la cual en
su caso ha correspondido que se le otorgue la cobertura que contempla dicho cuerpo
legal; de este modo, esa Mutual deberá realizar los reembolsos a que haya lugar por
las prestaciones que hubiere otorgado en este caso la ISAPRE recurrente.