Dictamen 29387-1999
Ha recurrido ante esta Superintendencia una recurrente apelando en contra de la Resolución
N°001/98, de 5 de marzo de 1998, de ese Instituto, que declaró que su cónyuge que
individualiza, no se encuentra cubierto por el seguro social contra accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N° 16.744.
Fundamenta su apelación en las siguientes circunstancias:
a) que con fecha 5 de enero de 1998, su cónyuge sufrió un accidente laboral por el
cual debió ser trasladado de urgencia a la Clínica, centro donde le practicaron una
delicada intervención, presentando a consecuencia del referido infortunio un cuadro
de "Tetraplejía Incompleta", además, de presentar otro tipo de complicaciones, según
se acredita con el informe evacuado por el doctor encargado.
b) que a la fecha del referido siniestro su cónyuge, se desempeñaba como Gerente General
de la empresa que individualiza.
c) que la Resolución recurrida señala en lo pertinente que su cónyuge no se encontraría
cubierto por el seguro social que establece la Ley N° 16.744, invocando como fundamento
que éste " carecería de la calidad de trabajador dependiente", por tener la calidad
de socio mayoritario y, por ser además miembro de su directorio con amplias facultades
de administración y representación", circunstancias que no son efectivas, puesto que,
su cónyuge no es accionista mayoritario y carece de acciones en la aludida empresa,
encontrándose, en su calidad de trabajador, expuesto a los mismos riesgos y contingencias
que los demás trabajadores.
d) que en su opinión, el hecho de que su cónyuge sea Gerente General, no le hace perder
la calidad de trabajador dependiente que actúa bajo dependencia y subordinación, puesto
que, al igual que los restantes trabajadores que se encuentran bajo su control, él
se encuentra sujeto al control del Directorio y en último caso a la Junta de Accionistas
órgano soberano de la sociedad.
En consecuencia y en mérito de lo antes expuesto, solicita que este Organismo luego
de estudiar los antecedentes y documentos que acompaña, declare que su cónyuge tiene
derecho a la cobertura de la Ley N° 16.744, debiendo en consecuencia la aludida Mutualidad
de Empleadores otorgar todas las prestaciones del caso.
Requerido al efecto, ese Instituto remitió la documentación que obraba en su poder,
haciendo presente lo siguiente:
a) que la Empresa individualizada, denunció el accidente sufrido por el trabajador
el día 5 de enero de 1998, acompañando además un Certificado de fecha 24 de febrero
de 1998, extendido por el, Gerente de Administración y Finanzas, por el cual se deja
constancia que el accidentado es empleado de la referida empresa desde el 1° de agosto
de 1987.
b) que luego de estudiar los antecedentes que le fueran remitidos, procedió a negarle
la cobertura del seguro social al trabajador. En efecto, de la escritura pública de
constitución enviada por su adherente, de fecha 24 de agosto de 1987 suscrita ante
el Notario Público de Santiago, se pudo constatar, que el accidentado es socio de
la entidad empleadora, con una participación del 70% del capital social y, además,
miembro de su Directorio con amplias facultades de administración y representación.
c) que con el objeto de clarificar la situación que afectaba al gerente general, se
solicitó a la entidad denunciante confirmar si éste mantenía a la fecha del accidente
las referidas características, recibiéndose, con fecha 4 de marzo de 1998, del Gerente
de Administración y Finanzas copia del Acta de la Junta General Ordinaria de Accionistas
celebrada el 14 de marzo de 1991, donde consta la renuncia y nombramiento de nuevos
directores, precisando que la empresa no había sufrido modificaciones, por lo que,
su resolución denegatoria, se ajustó estrictamente a los antecedentes aportados.
Por el Ord. citado en concordancias (N°10.769, de 27 de abril de 1999), esta Superintendencia
requirió a ese Instituto para que ampliara su informe sobre la situación del gerente
general.
En cumplimiento a lo anterior, esa Mutualidad acompañó la documentación requerida,
informando, en síntesis, que de los nuevos antecedentes obtenidos se desprende que
a la fecha del siniestro el empresario no tenía participación, como persona natural,
en el capital social de la empresa adherente, manteniendo su calidad de Director de
la sociedad, desempeñándose además como Gerente General.
En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, esa Mutualidad es de la opinión
que se ha establecido fundadamente que el gerente general no tiene la calidad de trabajador
dependiente de la empresa mencionada, por cuanto es miembro de su Directorio, con
amplias facultades de administración y representación, razón por la cual, es del parecer
que la Resolución recurrida (N°001, de 5 de marzo de 1998), fue emitida con estricta
sujeción a la documentación aportada, no procediendo, el otorgamiento de los beneficios
del seguro social contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Ley N° 16.744.
Previo a resolver, es menester precisar que la Ley N° 16.744, sobre seguro de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales es aplicable, por regla general a los trabajadores
por cuenta ajena o dependientes, vale decir, a aquellos que tengan un vínculo de subordinación
y dependencia con respecto a un empleador.
Ahora bien, cabe señalar que los empresarios no son, por definición, trabajadores
dependientes, de tal suerte que no se encontrarían cubiertos por el aludido seguro
de la Ley N° 16.744, a menos que cumplan con ciertos requisitos que permiten que a
su respecto se configure el vínculo de subordinación o dependencia que caracteriza
la relación laboral.
Siguiendo con el análisis de la situación que nos ocupa, debe recordarse que conforme
a lo prevenido en el artículo 3° del Código del Trabajo, contenido en el D.F.L. N°
1°, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para todos los efectos
legales, se entiende por trabajador, toda persona natural que preste servicios personales
intelectuales o materiales bajo dependencia y subordinación.
En tales condiciones, respecto de socios mayoritarios y que tengan a su cargo la administración
de la sociedad, es dable concluir que éstos no revisten la condición de trabajadores
dependientes en los términos vistos, puesto que en tal situación no se da el vínculo
de subordinación y dependencia ya mencionado.
Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha establecido que "el hecho de que una persona
detente la calidad de accionista socio mayoritario de una sociedad con facultades
de administración y representación de la misma, le impide prestar servicios en condiciones
de subordinación y dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su
voluntad se confunda con la respectiva sociedad". Asimismo, se ha establecido que
los requisitos precedentemente expuestos son de carácter copulativo, razón por la
cual, la sola circunstancia de faltar uno de ellos, no constituiría impedimento para
prestar servicios bajo subordinación o dependencia.
Precisado lo anterior y entrando derechamente al análisis de la situación planteada,
cabe señalar:
a) que según lo informado por esa Mutualidad, el empresario a la fecha de ocurrencia
del accidente, esto es, el 5 de enero de 1998, no tenía participación, como persona
natural, en su empresa adherente, esto es, la sociedad mencionada.
b) que consta del contrato de trabajo acompañado y de la copia del Acta de la Vigésima
Octava Sesión de Directorio de la Sociedad, de 19 de junio de 1991, que el accidentado
cuenta con la calidad de trabajador dependiente de la citada sociedad, desempeñándose
como Gerente General de la misma, razón por la cual, éste se encuentra bajo el control
del Directorio que lo nombró.
Ahora bien, precisado lo anterior y vistos los documentos acompañados, como asimismo,
la calidad jurídica del empresario en la aludida Sociedad, menester es concluir que
éste no detentaba al 5 de enero de 1998 la calidad de socio mayoritario y que las
facultades de administración y representación legal de la sociedad en cuestión emanaban
de su designación como Gerente General, por lo que a su respecto no se presentan los
elementos de carácter copulativo que le impedirían obtener la cobertura del seguro
social como trabajador dependiente, esto es, ser socio mayoritario con facultades
de administración de la respectiva sociedad.
Por lo antes expuesto, procede que ese Instituto otorgue al empresario, todas las
prestaciones a que éste tiene derecho en conformidad con lo establecido en la Ley
N° 16.744, debiendo, en consecuencia dejar sin efecto su Resolución N° 001, de 5 de
marzo de 1998.
CONC.: Of.Ord.N°10.769,de 1999,de esta Superintendencia.