Dictamen 29925-1999
Ud. ha recurrido ante esta Superintendencia solicitando se precise el origen laboral
o común del fallecimiento de su hermana acaecido el 9 de abril de 1997. Señala que
su hermana el día señalado salió de su casa hacia su trabajo donde se desempeñaba
como analista químico, según sus colegas de trabajo fue a colación como de costumbre,
pero que a las 15:30 horas, su hermana fue encontrada en el baño de la empresa con
vómitos, convulsiones y pérdida de la conciencia, falleciendo el 12 de abril del citado
año.
Requerida al efecto la Mutualidad, ha informado que de acuerdo a la investigación
realizada, se pudo concluir que el siniestro en que falleció la hermana de la recurrente,
no constituye un accidente del trabajo, ya que se enmarca dentro de la excepción establecida
en el inciso final del artículo 5° de la Ley N°16.744.
Hace presente que en la Unidad de Cuidados Intensivos, se percibió por los facultativos
un fuerte olor a almendras en el aliento, luego se aspiró líquido gástrico para ser
enviado al Instituto de Salud Pública, organismo que identificó el cianuro.
Agrega que existen un conjunto de elementos que permiten razonablemente colegir que
la trabajadora fallecida habría ingerido intencionalmente, por vía digestiva cianuro,
por lo siguiente:
a) La trabajadora era especialista en el área de análisis de elementos químicos, por
lo que es altamente improbable que por descuido haya ingerido un compuesto que públicamente
es considerado como un veneno, por el contrario, en la hipótesis de que ella se encontraba
efectuando un análisis con ese producto, es dable presumir que en su manipulación
utilizaba el máximo cuidado.
b) La trabajadora tenía una experiencia de 4 años en el desempeño de sus funciones,
lo que demuestra un grado cierto de experiencia en la manipulación de ciertos compuestos
nocivos para su salud.
c) La Jefa directa de la accidentada manifestó que la trabajadora no habría utilizado
cianuro potásico para el desarrollo de sus ensayos y durante su labor habitual de
trabajo. Indicó que dicho compuesto se utiliza en el laboratorio de calibración, el
cual es sólo manipulado por el especialista encargado de esa sección, manteniéndose
en una bodega de almacenamiento, lugar al que tiene acceso todo el personal operativo
de la empresa.
d) Finalmente, una compañera de carrera y de trabajo señaló que a la occisa le afectaban
depresiones por cortos períodos, lo que afirma la hipótesis de suicidio.
Lo anterior, demuestra que la trabajadora no pudo haber ingerido en forma accidental
un compuesto que ella no manipulaba, por el contrario, para haber tenido contacto
con dicho elemento debió obtenerlo de la bodega. Por lo expuesto, se presume fundadamente
que el siniestro en comento se produjo intencionalmente por la víctima.
Por otra parte, hace presente que los antecedentes del caso se encuentran ante el
XX Juzgado del Crimen de Santiago.
Sobre el particular, cabe señalar que el Departamento Médico de esta Superintendencia
luego de estudiar los antecedentes tenidos a la vista, ha informado que ellos demostraron
la existencia de ingestión de cianuro en el contenido gástrico y el certificado de
defunción confirma la intoxicación por cianuro.
El artículo 5° de la Ley N°16.744, dispone que constituye accidente del trabajo toda
lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca
incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación
de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediato
o directo, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediato o indirecto,
situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo
indubitable.
Por su parte, el inciso final del citado artículo 5°, establece que se exceptúan los
accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo
y los producidos intencionalmente por la víctima. La prueba de las excepciones corresponderá
al organismo administrador.
Por lo expuesto, es dable concluir que el siniestro sufrido por la trabajadora, no
reviste los caracteres de un accidente del trabajo, toda vez que razonablemente debió
ser producido intencionalmente por la víctima. En consecuencia, esta Superintendencia
declara que aprueba lo obrado en este caso por el por Mutualidad, por encontrarse
ajustado a derecho y a los antecedentes de que se ha podido disponer. Por ende, no
procede otorgar en este caso la cobertura del seguro social contemplado en la Ley
N°16.744, a los eventuales causahabientes.