Ha recurrido a esta Superintendencia un particular, reclamando porque ese Instituto
no le ha otorgado pensión de la Ley Nº 16.744, atendido el 100% de invalidez que le
fijó la COMPIN del Servicio de Salud, mediante Resolución Nº 343, de 17 de julio de
1985, por luxofractura de columna cervical (C6-C7) post traumática; tetraplejia flácida.
Atendido, por una parte, que esa Institución informó que no procedía acceder a la
petición del recurrente, por encontrarse prescrito su derecho al beneficio de que
se trata, pero por otra, advirtiendo esta Entidad Fiscalizadora que los antecedentes
tenidos a la vista daban cuenta que el recurrente se había acogido a la Ley Nº 16.744
(la misma evaluación de invalidez mencionada, pago de subsidios durante un tiempo
prolongado, etc.), se requirió nuevamente a ese Instituto para que complementara su
informe, teniendo en cuenta lo resuelto por esta Superintendencia en situaciones análogas
(v.gr. Oficio Ord. Nº 8.201, de 1991).
Conforme a lo anterior, esa Institución ha informado en esta oportunidad, teniendo
presente nuevos antecedentes y lo resuelto por este Organismo en el ya aludido Oficio
Ord. Nº 8.201, de 1991, que debe concluir que en la especie no procede oponer la prescripción
del artículo 79 de la Ley Nº 16.744, por cuanto el accidente del trabajo que sufrió
el interesado fue denunciado oportunamente y se otorgaron al trabajador prestaciones
conforme a dicho cuerpo legal, por lo cual ha quedado acogido a sus normas.
No obstante, hace presente que lo anterior es sin perjuicio de las disposiciones sobre
caducidad de mensualidades contenidas en el artículo 4º de la Ley Nº 19.260; además,
estima que la COMPIN respectiva deberá practicar una evaluación de la invalidez del
recurrente por el accidente laboral que sufrió el 24 de mayo de 1973, precisando el
grado y fecha de inicio de la incapacidad.
Sobre el particular, debe expresarse que el criterio de este Organismo sobre la materia
es el ya señalado en el referido Oficio Ord. Nº 8.201 y que se resume en que, si ocurre
un siniestro profesional y el afectado recibe las prestaciones que contempla la Ley
Nº 16.744, aun cuando no sean todas las que han debido otorgársele, éste debe entenderse
acogido de manera integral al sistema de cobertura que contempla dicho cuerpo legal,
sin que por ende proceda oponer en su contra el plazo de prescripción a que alude
el artículo 79 de la citada ley.
En la especie, ha quedado en claro y así lo ha reconocido ese Instituto, que respecto
del recurrente se denunció el siniestro profesional que sufrió, que hubo evaluación
de invalidez y que se le otorgaron prestaciones de la Ley Nº 16.744, por lo que, aplicando
el criterio referido, debe otorgársele la pensión que reclama.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Entidad debe puntualizar que, dado que la invalidez
del interesado fue evaluada (100%) con fecha 17 de julio de 1985, no observa razón
para que se practique una nueva evaluación de la incapacidad y fijar su fecha de inicio,
atendida la naturaleza de la invalidez y que, además, se pretende aplicar las normas
de caducidad de mensualidades contenidas en el artículo 4º de la Ley Nº 19.260, que
establece en su inciso segundo que "...las mensualidades correspondientes a las pensiones
de invalidez, vejez, sobrevivencia, de jubilación por cualquier causa, y a los demás
beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con el respectivo régimen
de pensiones, tales como bonificaciones o rebajas de cotizaciones o aportes por permanencia
en servicio, que no se soliciten dentro del plazo de dos años contado desde la fecha
en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de
presentación de la solicitud respectiva".
Cabe puntualizar que esta Superintendencia, tal como lo estima ese Instituto, es de
la opinión que en la especie se deben aplicar las normas sobre caducidad a que alude
el precepto legal recién transcrito, ya que se dan los supuestos a que se refiere
esa norma, en cuanto se trata de un beneficio que no se ha solicitado dentro del plazo
de dos años, contado desde la data en que se evaluó la incapacidad; por ende, la prestación
debe otorgarse desde que se presentó la correspondiente solicitud.
Por lo tanto y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
estima aclarada y resuelta la situación del interesado, debiendo ese Instituto obrar
en consecuencia.