Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE
Fuentes: Ley Nº 13.305; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social
El Director de ese Servicio ha recurrido a esta Superintendencia consultando si tienen
derecho a subsidio por incapacidad laboral los trabajadores cuyo empleador no ha declarado
ni pagado las cotizaciones previsionales que sirven de base de cálculo al mismo. Por
otra parte, consulta si corresponde que la Unidad de Subsidios del Servicio de Salud
pague y/o reliquide el respectivo subsidio por incapacidad laboral, dependiendo del
caso, una vez que el empleador haya enterado las imposiciones atrasadas. Finalmente
consulta a qué institución debería acudir el trabajador en el caso que no correspondiera
a la Unidad de Subsidios del Servicio pagar o reliquidar el respectivo subsidio por
incapacidad laboral en el caso antes señalado.
Sobre el particular, cumplo con manifestar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
218 de la Ley Nº 13.305, en los casos de atraso por parte del empleador en el pago
de las imposiciones de previsión, éstas se reputan enteradas en la respectiva institución
para los efectos de que los trabajadores mantengan entre otros derechos, el relativo
al pago de los subsidios por incapacidad laboral que correspondieren. Así, la norma
antes referida consagra el principio de automaticidad de las prestaciones, en virtud
del cual el atraso del empleador en pagar las imposiciones de su trabajador no puede
perjudicar a éste en la obtención de beneficios tales como atención médica, subsidios
por incapacidad laboral, etc.
Cabe hacer notar que para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral el trabajador
debe de todos modos haber cumplido con el requisito de afiliación mínima contemplado
en el artículo 4º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
Ahora bien, y abordando específicamente las interrogantes planteadas, cumplo con manifestarle
lo siguiente:
Como ya se ha señalado, en virtud del principio de la automaticidad de las prestaciones,
el hecho que el empleador no haya pagado las imposiciones de su trabajador no constituye
un impedimento para que éste pueda obtener el pago del subsidio por incapacidad laboral
que le correspondiere en virtud de haber hecho uso de una licencia médica.
No obstante, además de la situación antes referida, puede ocurrir también que el empleador
no sólo no haya pagado las imposiciones de su trabajador sino que ni siquiera las
haya declarado, caso en el cual corresponde, en principio, aplicar igualmente, en
favor del trabajador, la automaticidad de las prestaciones. Es decir el trabajador
de todos modos tiene derecho al pago del subsidio derivado de su licencia médica.
Sin embargo, puede ocurrir que producto de que el empleador no declaró siquiera las
imposiciones del trabajador durante un determinado lapso de tiempo, no haya certeza
respecto de la existencia de la respectiva relación laboral, siendo lo procedente
en tal caso que la Unidad de Subsidios del Servicio de Salud lleve a cabo las indagaciones
pertinentes con el objeto de establecer la subsistencia de dicha relación. Las indagaciones
a que se hace mención no serán necesarias, por cierto, cuando el Servicio de Salud
respectivo disponga de antecedentes suficientes como para sostener la existencia de
la relación laboral. Por ejemplo antecedentes que se hayan tenido a la vista para
pagar subsidios correspondientes a licencias médicas anteriores.
Finalmente, y en lo que dice relación a cuál es el organismo al que le compete pagar
o reliquidar el respectivo subsidio por incapacidad laboral una vez que el empleador
ha enterado las imposiciones atrasadas, cabe señalar que dicha función debe ser cumplida
por la Unidad de Subsidios del Servicio de Salud correspondiente