Dictamen 3026-1999
Un pensionado ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución
Nº 009, de 22 de enero de 1998, del Instituto de Seguridad del Trabajo, por medio
de la cual se resolvió en lo pertinente "No dar curso a la pensión por invalidez total
de la Ley Nº 16.744 solicitada, en cuanto la incapacidad que fundamenta la Resolución
Nº 1248, de 18 de junio de 1997, de la COMPIN del Servicio de Salud que indica, fue
calificada como de origen común y no laboral, habiéndose otorgado la cobertura previsional
por invalidez que provoca a través del régimen del D.L. 3.500, de 1980".
Agrega en su presentación que no comparte el criterio sustentando por la citada Mutualidad,
esto es, que su patología sea de origen común, puesto que, por su desempeño como minero
del carbón se ha visto expuesto al riesgo de contraer la enfermedad de las rodillas
del minero del carbón.
En mérito de lo antes expuesto, solicita que se determine que la patología que padece
es de origen ocupacional.
Solicitados los antecedentes del caso, éstos fueron remitidos por el Instituto de
Seguridad del Trabajo, informando en síntesis, que no dio curso a la solicitud de
pensión de invalidez de origen laboral por el recurrente impetrada, puesto que la
patología de rodillas por la cual se declaró la incapacidad reclamada ya había sido
considerada, entre aquellas que generaron en su favor una pensión de invalidez conforme
a las normas del D.L. Nº 3.500, de 1980.
Conforme a lo anterior, la patología de rodillas, en su oportunidad, se calificó como
de origen común y, por tanto, no podría dar motivo a una doble cobertura previsional.
Por su parte, la Compin del Servicio de Salud, remitió la documentación que obraba
en su poder.
Sometido el caso al estudio del Departamento Médico de esta Superintendencia, este
luego de revisar la documentación que le fuera remitida, ha concluido que su lesión
de rodillas es de origen profesional y no común. Fundamenta su juicio en su edad,
los trabajos realizados en mina de carbón, sin alteraciones de los ejes bilateral,
e informe del traumatólogo asesor quien luego de estudiar la documentación aportada
estima que efectivamente el interesado es portador de la patología de lesión de rodillas
de los mineros del carbón, afección de origen profesional y no común.
Previo a resolver, es menester tener presente los siguientes antecedentes:
a) Por Dictamen Nº 108086/96, de 17 de julio de 1996, la Comisión Médica de la Superintendencia
de A.F.P. de la Región, determinó que presentaba una Invalidez Definitiva y Total.
b) Por Resolución Nº 1248, de 18 de junio de 1997, la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez -COMPIN- , fijó su incapacidad de ganancia en un 75%, a consecuencia de
padecer de la enfermedad de las rodillas del minero del carbón.
Precisado lo anterior, cabe hacerle presente que en su caso no es procedente la constitución
de la pensión de invalidez de la Ley Nº 16.744, atendido lo prevenido en el artículo
12 del D.L. Nº 3.500. En efecto el artículo 12 del D.L. Nº 3.500 dispone que las pensiones
de invalidez y sobrevivencia establecidas en este cuerpo legal no comprenden las causadas
y reguladas de acuerdo con la Ley Nº 16.744 y son incompatibles con éstas.
A mayor abundamiento, cabe precisarle, que cuando una incapacidad de ganancia de origen
profesional es inferior al 40%, no da derecho a pensión, sino que a una indemnización,
de conformidad con lo prevenido en el artículo 35 de la Ley Nº 16.744, por lo que
en tal evento no se presenta la incompatibilidad entre las pensiones de este cuerpo
legal y las del D.L. Nº 3.500, que establece el referido artículo 12, de tal suerte
que en ese evento procede sumar a aquella incapacidad la de origen común que pueda
haberle sobrevenido, circunstancias éstas que en su situación no se presentan.
En consecuencia y en mérito de los hechos precedentemente expuestos, como asimismo,
en conformidad con lo informado por el Departamento Médico de esta Superintendencia
declara, que la patología al interesado diagnósticada, esto es, enfermedad de las
rodillas del minero del carbón, es de origen profesional y no común. No obstante,
no es posible acceder al beneficio solicitado en conformidad con la Ley Nº 16.744,
atendido lo prevenido en el citado artículo 12 del D.L. Nº 3.500, de 1980.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 12 | DL 3500, artículo 12 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 35 | Ley 16.744, artículo 35 |
Legislación citada
DL 3500DL 3500, artículo 12Ley 16.744Ley 16.744, artículo 35