Dictamen 32755-1999
Esa Entidad empleadora ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
respecto de la procedencia de convenir con los trabajadores al término de una obra
de duración de dos o tres meses, el valor residual de sus zapatos de seguridad y otros
elementos de seguridad.
Por lo antes expuesto, solicita que esta Superintendencia emita su parecer sobre la
situación planteada.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad con lo prevenido en el
artículo 68° de la Ley N° 16.744, las empresas deberán proporcionar a sus trabajadores
los equipos e implementos de protección necesarios no pudiendo en caso alguno cobrarles
su valor.
De lo anterior, se infiere que la obligación de la empresa consiste, precisamente,
en poner a disposición de sus trabajadores tales implementos o equipos y no entregárselos
en propiedad o dominio.
Consecuentemente con lo anterior, al término de la relación laboral estos equipos
o implementos continuarán siendo de propiedad de la empresa, debiendo, por tanto,
ser devueltos por los trabajadores.
Por otra parte, cabe tener presente que la citada Ley N° 16.744, no contempla normas
que impidan que se convenga entre la empresa y el trabajador que este último pueda
adquirir dichos equipos e implementos.
No obstante, lo anteriormente expuesto, cabe tener presente que la Dirección del Trabajo
ha señalado que, atendido lo prevenido en los artículos 5° y 58° del Código del Trabajo,
no es posible establecer entre empleador y trabajador que una vez terminada la labor
para la que han sido contratados, procedan a comprar los implementos con que han desempeñado
sus funciones, toda vez que importa una renuncia anticipada de sus derechos, lo que
la legislación impide encontrándose vigente el contrato de trabajo.
Lo anterior, en cuanto el hecho de aplicar el pago de los bienes adquiridos a las
indemnizaciones legales que procedan con motivo de la terminación del contrato de
trabajo las que al tenor del artículo 41°, inciso segundo del Código del Trabajo,
no constituyen remuneración e implica un pacto previo sobre un descuento futuro, que
no deja de constituir una renuncia anticipada de un derecho laboral durante la vigencia
del contrato de trabajo.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que al tenor de lo resuelto
por la Dirección del Trabajo, los convenios o acuerdos en que se pacte descontar del
finiquito el valor residual de los implementos de trabajo, no son procedentes, puesto
que vulneran las normas contenidas en los artículos 5° y 58° del Código del Trabajo.
CONC.: Ofs. Ords. N°s. 8.584, de 1986 y 14.812, de 1997, ambos de esta Superintendencia.