Dictamen 37524-1999
El Sindicato de Trabajadores de la Empresa, de esa división, se ha dirigido a esta
Superintendencia, reclamando en contra de lo dictaminado por ese Instituto al rechazar
la solicitud de pensión de invalidez parcial de la Ley N° 16.744, de uno de sus asociados,
pese a que la COMPIN de la región, le fijara mediante Resolución N° 241/98 de 22 de
abril de 1998, un 45% de incapacidad ocupacional (trauma acústico bilateral, discopatía
L5-S1 severa), a contar del 2 de abril de 1996.
Por lo anteriormente expuesto, solicita que esta Superintendencia corrija la resolución
adoptada por el citado Instituto, a fin de que a su asociado se le concedan los beneficios
previsionales a que tiene derecho.
Requerido al efecto ese Instituto informó, en síntesis, que la citada COMPIN, por
Resolución N° 241/98, de fecha 22 de abril de 1998, le fijó al interesado un 45% de
incapacidad, por trauma acústico bilateral y discopatía severa.
Expone que en virtud de lo anterior, el citado trabajador solicitó a ese Instituto
con fecha 1° de marzo de 1999 el beneficio de pensión de invalidez parcial que le
correspondería percibir, el cual le fue rechazado, por cuanto el afectado registraba
cotizaciones sólo hasta enero de 1994, dejando de tener la calidad de imponente en
enero de 1996 y, en consecuencia, no sería procedente el otorgamiento de la pensión
de invalidez parcial por enfermedad profesional solicitada.
Lo anterior se encuentra fundamentado en el hecho de haber transcurrido en exceso
los dos años de afiliación ficticia a que se refiere el artículo 21 de la Ley N° 10.475
en relación con lo prevenido en el artículo 2 de la Ley N° 16.744.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el
artículo 79 de la Ley N° 16.744 las acciones para reclamar las prestaciones por enfermedades
profesionales prescriben, en general, en el término de cinco años contados desde la
fecha del diagnóstico de la enfermedad.
Por su parte, el inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 19.260 establece que
los regímenes de previsión social fiscalizados por esta Superintendencia, el derecho
a las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivencia, y a las de jubilación por
cualquier causa, será imprescriptible.
Dicha imprescriptibilidad también alcanza al derecho a las pensiones otorgadas en
el régimen de la Ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales.
En atención a lo anterior, es dable concluir que el artículo 79 de la citada Ley N°
16.744 regula el derecho a indemnización, subsidios y prestaciones médicas, en tanto
que el aludido artículo 4° de la Ley N° 19.260 regula el derecho a pensión.
De lo expuesto, se infiere que el derecho para pensionarse por enfermedad profesional
es imprescriptible.
En atención con lo anterior, conviene tener presente lo dispuesto en el artículo 21
de la Ley N° 10.475, conforme al cual quienes han dejado de ser imponentes de la ex-
Caja de Previsión de Empleados Particulares, en la actualidad Instituto de Normalización
Previsional, se les sigue considerando como imponentes durante los dos años posteriores
a la fecha en que, en rigor, ya no tienen esa calidad, para el solo efecto de su derecho
a jubilar por invalidez o vejez y de causar montepío y cuota mortuoria en el citado
régimen.
Asimismo, cabe tener presente que el artículo 16 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social establece que "para que una enfermedad se considere
profesional es indispensable que haya tenido su origen en trabajos que entrañan el
riesgo respectivo, aún cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico".
En la especie, el interesado fue evaluado por afecciones de origen profesional y no
en conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley N° 16.744, razón por
la cual, el criterio sustentado por ese Instituto para no otorgar el beneficio impetrado
no se encuentra justificado. En efecto, la citada COMPIN le fijó al interesado un
45% de incapacidad profesional al sumarle un trauma acústico bilateral y discopatía
L5 S1 severo, ambas de origen profesional, por lo que la pensión no es financiada
por el régimen común.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde que ese Instituto constituya
la correspondiente pensión de invalidez de origen profesional en favor del interesado.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 4 | Ley 19.260, artículo 4 |
| Artículo 16 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 16 |
| Artículo 21 | ley 10.475, artículo 21 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 2 | Ley 16.744, artículo 2 |
| Artículo 62 | Ley 16.744, artículo 62 |
| Artículo 79 | Ley 16.744, artículo 79 |