Dictamen 37534-1999
Una empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo resuelto
por la Mutual, al calificar como un accidente con ocasión del trabajo el siniestro
sufrido por dos de sus trabajadores el día 12 de marzo de 1999, en circunstancias
que en su parecer el referido infortunio debería ser calificado como un accidente
del trabajo en el trayecto, atendido lo prevenido en el inciso segundo del artículo
5° de la Ley N° 16.744.
Basa su reclamación en los siguientes hechos:
a) En la fecha antes indicada los mencionados trabajadores quienes se encontraban
cumpliendo sus labores en la faena del edificio, ubicado en el km. 28 del camino en
cuestión, solicitaron a su Jefe Capataz autorización para retirarse de sus labores
atendido que tenían que viajar a sus domicilios ubicados en las zonas de Chillán y
Lanco, debiendo tomar locomoción en bus que salía desde el Hotel hacia Los Andes,
aproximadamente a las 13:30 hrs.
b) Por circunstancias que se desconocen los citados trabajadores, no utilizaron el
bus, sino que iniciaron su viaje en una camioneta de una empresa individualizada,
a la altura del Km 22 del camino citado, esto es, a escasos kilómetros de su trabajo,
el vehículo en que viajaban volcó, quedando ambos trabajadores heridos de gravedad.
c) En su parecer, el infortunio en cuestión debería ser considerado como del trayecto,
en atención a que los referidos trabajadores habían terminado su jornada laboral,
no se encontraban en el lugar de trabajo, habían iniciado el trayecto hacia sus habitaciones
y el accidente ocurrió a más de 6 km. del lugar de trabajo.
d) En el caso que ha afectado a sus trabajadores, éstos no se encuentran vinculados
al área minera, sino que se trata de trabajadores de la construcción, que prestan
servicios de esa naturaleza a su empresa, por lo que el concepto de faena minera no
es aplicable y apoya su parecer en la circunstancia que en su oportunidad un accidente
que afectó a otro de sus trabajadores en la ciudad, habría sido calificado como del
trayecto por la citada Mutualidad de Empleadores.
Por lo anteriormente expuesto, solicita que esta Superintendencia declare que el siniestro
sufrido por su trabajadores ya individualizados sea calificado como un accidente del
trabajo en el trayecto.
Requerida al efecto la Mutual, junto con remitir los antecedentes respectivos en que
fundó su pronunciamiento, expresó que no cabe declarar el accidente como del trayecto,
toda vez que, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 5°, inciso segundo
de la Ley N° 16.744, tales infortunios se definen como aquellos que ocurren en el
trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, pretendiendo
con tal norma el legislador cubrir los riesgos a que se encuentra expuesto un trabajador
dependiente al concurrir a cumplir su jornada laboral y que ocurren en el espacio
físico de su habitación a su lugar de trabajo, o viceversa, tratándose, por tanto,
de imponderables ocurridos en el trayecto referido y que no pueden ser previstos por
el empleador.
Sobre el particular, cabe tener presente que conforme al inciso primero del artículo
5 de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada disposición legal se infiere que debe existir, al menos, una relación
de causalidad indirecta entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión producida.
En la especie, de los antecedentes aportados es posible establecer lo siguiente:
a) Los trabajadores ya individualizados sufrieron el accidente en el km. 21 del camino,
esto es, dentro del campamento minero en que debían cumplir sus funciones.
b) Según la declaración prestada por uno de los accidentados, esto es, el día 13 de
marzo de 1999, solicitó junto a su compañero de trabajo autorización para retirarse
de la obra a la hora de la colación, con el objeto de dirigirse hacia la oficina administrativa
de la empresa, ubicada en el mismo recinto de la Minera, a fin de iniciar viaje a
sus respectivos domicilios.
c) Finalmente, según el croquis acompañado el infortunio que se investiga se produjo
cuando aún los trabajadores se encontraban en el recinto de la empresa a la cual presta
servicios su entidad empleadora.
Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que si bien el campamento
minero constituye para los trabajadores, durante el período que va de lunes a viernes
su habitación, eso no le hace perder su calidad de instalación integrante de la unidad
productiva faenas mineras y, por lo tanto, del concepto "lugar de trabajo".
En lo que dice relación con el concepto de faena minera dado por el artículo 5° del
Reglamento de Seguridad Minera (D.S. N° 72, de 1985, del Ministerio de Minería), cabe
señalar que éste es comprensivo del campamento toda vez que, si bien comienza definiéndola
como " un conjunto de instalaciones y lugares de trabajo de la industria extractiva
minera", ésta no se agota en esa definición restrictiva, sino que por el contrario,
comprende tal denominación a "la totalidad de las labores de apoyo necesarias para
asegurar el funcionamiento de la industria".
Respecto del argumentado dado por esa empresa, en el sentido que a sus trabajadores
no se les aplicaría el concepto de faena minera, por no encontrarse sus labores vinculadas
a la actividad minera, cabe hacerle presente que esta Superintendencia no comparte
tal criterio, puesto que como ya se hiciera presente la antes referida definición
no solo se circunscribe a la actividad minera extractiva, sino que a todas las labores
de apoyo necesarias para su funcionamiento.
Ahora bien, menester es precisar que el accidente en estudio no reviste las características
de un accidente del trabajo en el trayecto, puesto que, este tipo de infortunios debe
ocurrir "entre" la habitación y el lugar de trabajo o viceversa, estableciéndose que
los límites físicos del referido trayecto son la entrada a la casa habitación y la
entrada al sitio de trabajo, elementos que no se dan en la situación en estudio, puesto
que, como ya se dijera el infortunio de que se trata ocurrió dentro del área denominada
campamento minero.
En consecuencia y en mérito de lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia declara
que corresponde calificar como ocurrido con ocasión del trabajo el accidente sufrido
por los trabajadores antes individualizados el día 12 de marzo de 1999, confirmándose
al efecto las Resoluciones GAL/01/128 y GAL/01/133, de 19 y 23 del mismo mes y año,
de la Mutual.