Dictamen 37558-1999
Esa ISAPRE se ha dirigido a este Organismo, recurriendo en contra de lo instruido
por la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional mediante Resolución
Exenta N° 1.400 de 4 de octubre de 1999, al ordenar a esa Institución que debía rechazar
formalmente y por escrito la licencia médica N° XXXXXX, extendida en favor de la persona
individualizada, pese a que fue tipificada como 6, y a que no se habría dado cumplimiento
a su respecto a lo establecido por el artículo 76 de la Ley N° 16.744.
Señala, asimismo, que debe tenerse presente lo resuelto por este Organismo mediante
el oficio N° 29.673, de 1999.
Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que lo declarado por
la Superintendencia de ISAPRES mediante Resolución Exenta N° 1400, de 4 de octubre
de 1999, atiende al criterio sostenido por este Servicio en su Circular de Concordancias
y en el Oficio Ct. N° 7.70/99 de esa Isapre.
En segundo término, cabe hacer presente que el inciso 1° del artículo 77 bis de la
Ley N° 16.744 establece que " El trabajador afectado por el rechazo de una licencia
o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las
Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en
que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá
concurrir ante el organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea
el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla
de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan,
sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece
este artículo".
La dictación de la Ley N° 19.394 terminó con una mala práctica que existía, por la
cual el trabajador se veía afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo
médico tanto por parte de los organismos de los Servicios de Salud, como de las ISAPRES
y de las Mutualidades de Empleadores, de modo tal, que debía esperar un dictamen de
esta Superintendencia para el otorgamiento de las prestaciones correspondientes.
En atención a lo anterior, y con el objeto de garantizar el oportuno pago de las prestaciones
de seguridad social, la norma en cuestión faculta al titular de una licencia para
que la presente indistintamente, ante el correspondiente organismo administrador de
la Ley N°16.744, o bien ante su ISAPRE o ante el Servicio de Salud competente, y la
primera entidad donde es presentada debe pronunciarse, ya sea acogiéndola, o bien
rechazándola.
Ahora bien, el organismo que rechaza la licencia o el otorgamiento de las prestaciones
requeridas, debe dejar constancia escrita de este hecho, emitiendo una resolución
de rechazo, la cual debe ser notificada al respectivo trabajador. El segundo organismo
al que recurra el interesado deberá cursar de inmediato la licencia o reposo médico
y, además, deberá disponer que se otorguen las prestaciones médicas y pecuniarias
a que haya lugar.
La norma contenida en el artículo 76 de la Ley N° 16.744, que establece la obligación
de la entidad empleadora, del accidentado o enfermo, o de sus derecho-habientes o
del médico tratante, de denunciar al organismo administrador toda enfermedad o accidente
que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima, no obsta
a lo indicado precedentemente, ya que, como ya se expresó, el artículo 77 bis tiene
por objeto el oportuno pago de prestaciones de seguridad social, por lo que no se
debe condicionar a la existencia de una denuncia de accidente o enfermedad, denuncia
que conforme al artículo 79 del citado cuerpo legal, puede hacerse dentro del plazo
de 5 años contado desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad,
y en el caso que se trate de neumoconiosis se extiende a 15 años.
En consecuencia, esta Superintendencia rechaza el recurso interpuesto, por lo que
el rechazo de una licencia por parte de una ISAPRE debe ser formal y por escrito,
aún cuando ésta se encuentre tipificada como enfermedad o accidente del trabajo.
CONC.:Circ. N°1.424, de 1995, de esta Superintendencia.