Dictamen 39881-1999
Esa COMPIN ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento sobre el caso
de un trabajador, quien sufrió un accidente el día 21 de enero de 1999, el cual estima
que debe calificarse como laboral.
Acompaña adjuntas las licencias médicas N°s. XXXXXXX y XXXXXXX y el Memo N° 15, de
1° de abril pasado, del Inspector Verificador de esa Comisión, en el cual se indica
que el Instituto de Seguridad del Trabajo no siguió atendiendo al afectado por las
lesiones derivadas a raíz del siniestro mencionado, porque dos compañeros de trabajo
suyos - que lo acompañaban en el momento del siniestro - declararon que el trabajador
habría intentado suicidarse, arrojándose a un canal de regadío. Agrega el citado Memo,
que la hermana y madre del interesado no comparten el criterio de la Mutual, ya que
si aquel hubiera realizado "un piquero" las lesiones debería haberlas sufrido en cabeza
y rostro, a lo que se agrega que otros dos compañeros de trabajo - que se individualizan
estaban a 50 metros del lugar de los hechos - han declarado ante Notario que el hecho
correspondió a un accidente del trabajo.
Requerido el Instituto aludido, ha informado que por Resolución N° 006, de 3 de febrero
de 1999, resolvió de acuerdo al artículo 77 bis de la Ley N° 16. 744, que el hecho
en análisis no constituía un accidente del trabajo, ya que el afectado se expuso de
manera intencional al riesgo, desvinculándose total y absolutamente de sus actividades
laborales. Hace presente que para concluir en la forma indicada, tuvo en cuenta, entre
otros antecedentes: que el trabajador declaró que "en instantes que pasábamos por
el puente que cruza el canal, les dije a mis compañeros que me iba a tirar un piquero,
así que como el tractor debe pasar lento, me arrojé al canal sin medir las consecuencias"
y, las declaraciones de los compañeros de trabajo, que ratifican lo señalado por el
interesado.
Agrega la Mutualidad, que la declaración suscrita por los testigos no da razón por
la cual dichas personas afirman que el accidente tuvo un carácter laboral, elemento
importante para atribuirle algún valor probatorio y compararla con otros antecedentes.
Además, puntualiza que en el propio Informe del Inspector Verificador de esa COMPIN,
se señala que los compañeros de la víctima que han declarado que el accidente es del
trabajo, se encontraban a 50 metros del lugar de los hechos. También hace presente
el Instituto, según lo ha señalado expresamente la entidad empleadora en carta que
adjunta del 4 de octubre de 1999, que el día del accidente el trabajador se desempeñaba
en el interior de las naves de propagación de cítricos, las que se ubican a más de
1500 metros del sitio del siniestro y, el trabajador, efectuaba labores de injertación
de paltos en la terraza N° 14, ubicada a unos 300 metros del lugar.
Finalmente, la Mutual señala que el trabajador expresa en su declaración que su "...intención
era caer en una especie de guatazo", lo cual, unido al hecho que el canal presentaba
una profundidad aproximada de 70 cms. de agua, explica que no haya presentado lesiones
en cabeza y rostro.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que, de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 5 de la Ley N° 16. 744, para que un siniestro pueda calificarse como
un accidente del trabajo, es menester que exista relación entre la lesión o muerte
de la víctima y el trabajo o labor que debía desempeñar; dicha relación, de acuerdo
a los términos que utiliza el referido precepto, puede ser directa o inmediata (expresión
"a causa"), o bien, mediata o indirecta (expresión "con ocasión").
En la especie, conforme a los antecedentes consignados precedentemente, aparece -
según la declaración que ante Notario prestara el propio trabajador y que también
ante Notario corroboran plenamente los testigos que el accidente en cuestión no estuvo
determinado por el quehacer laboral que debía realizar el afectado, sino que por un
acto suyo voluntario y totalmente desvinculado de dicho quehacer, como fue arrojarse
- fuera o no con intención de suicidio - a un canal de regadío; dicha conclusión no
queda desvirtuada con las otras declaraciones ya aludidas sobre el hecho, como quiera
que ellas, además de ser contradictorias con las de la propia víctima, no son en absoluto
circunstanciadas y corresponden a personas que habrían estado en ese momento bastante
alejadas del lugar de los hechos.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que el siniestro que sufrió el trabajador el día 21 de enero
de 1999, corresponde a un accidente común, por lo que en su caso no ha correspondido
que se le otorguen las prestaciones que establece la Ley N° 16. 744.