Dictamen 40167-1999
El Director del Hospital ha solicitado a esta Superintendencia que califique el accidente
sufrido por un trabajador, carpintero, quien recibió un golpe en su cabeza por una
caída mientras se duchaba en las dependencias del campamento donde pernoctan habitualmente
los trabajadores de su entidad empleadora.
Indica que el trabajador recibió atención médica primeramente en dicho Hospital, donde
se le diagnosticó TEC en Evolución y el 16 de agosto de 1998, fue trasladado a esa
Mutualidad donde recibió tratamiento médico.
Afirma que ese organismo administrador rechazó calificar el siniestro descrito como
un accidente del trabajo y que no le ha sido pagada la atención médica que otorgó.
Requerida esa Mutualidad, ha informado que el interesado fue atendido por ese organismo
administrador en forma particular a solicitud de su entidad empleadora, durante el
período comprendido entre el 17 y el 18 de agosto de 1998, fecha esta última del alta
médica.
Adjunta Memorándum Interno N° JP040/047, en el que se indica que no recibió denuncia
de accidente del trabajo, por lo que no existió ningún rechazo, de modo que el trabajador
siempre fue atendido en forma particular, tanto en el Hospital como en esa Mutualidad.
Además, en el informe de alta remitido, se hace referencia al otorgamiento de una
licencia médica que no se individualiza, que otorgaría reposo entre el 15 y el 24
de agosto de 1998.
También adjunta copia de cartas enviadas por la entidad empleadora al Hospital y a
esa Mutualidad en las que indica que los gastos del tratamiento médico al afectado
serán pagados por dicha empresa y posteriormente ha remitido investigación del accidente.
Según el artículo 5° inciso primero de la Ley N° 16.744, constituye accidente del
trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del mismo y que le
produzca incapacidad o muerte. En otras palabras, debe existir una relación de causalidad
directa o indirecta pero indubitable entre el quehacer laboral de la víctima y la
lesión producida.
Debe además señalarse que el campamento constituye parte integrante del lugar de trabajo,
ya que si bien constituye para los trabajadores el lugar donde pernoctan y es el lugar
donde la entidad empleadora les provee de espacios donde descansar, dormir, vestirse
y, en general, realizar actividades normales de la vida diaria, ello no hace perder
al lugar su calidad de instalación integrante de la unidad productiva.
Teniendo presente lo anterior, si un accidente ocurre en un campamento al existir
relación indirecta o mediata entre el trabajo y la lesión, deberá calificarse como
con ocasión del trabajo (según las circunstancias ), sin embargo, no todo accidente
que ocurra en el campamento deba ser calificado como tal, ya que bien puede suceder
que el siniestro tenga lugar en momentos que el afectado se encuentre realizando actos
ordinarios de la vida (afeitarse, levantarse de la cama), caso en el cual el hecho
no debiera calificarse como laboral, a menos que su ocurrencia se deba a condiciones
propias del lugar.
En la especie, el accidente se produjo en las duchas del campamento, Pabellón XX,
a las 22:00 horas, luego de terminada la jornada de trabajo que cumplía el trabajador
como carpintero entre las 7:30 y las 18:30 horas. Sin embargo, el informe del trabajador,
de Prevención de Riesgos del turno noche de la entidad empleadora, recomienda chequear
las condiciones inseguras e implementar medidas correctivas, por lo que la caída del
interesado estuvo originada en las condiciones del recinto de duchas.
Por tanto, esta Superintendencia declara que el infortunio que sufrió el trabajador
debe ser calificado como un accidente con ocasión del trabajo y en virtud de tal calificación
corresponde que esa Mutualidad otorgue, en definitiva, las prestaciones médicas y
pecuniarias (incluido el pago de subsidios por reposo otorgado) correspondientes a
la lesión y no al Hospital y a la entidad empleadora del interesado.
Finalmente, este Organismo Fiscalizador debe señalar a esa Mutualidad que aunque una
persona ingrese como paciente privado, si del relato del siniestro se desprende que
la lesión se origina en un accidente del trabajo, ese organismo administrador debe
proceder a efectuar la investigación correspondiente a fin de calificarlo, no siendo
indispensable que se haga la denuncia por parte de la entidad empleadora.
En efecto, la circunstancia de que la entidad empleadora no dé oportuno conocimiento
a esa Mutualidad de la ocurrencia de un accidente del trabajo, no priva al trabajador
de los beneficios que le otorga la Ley N° 16.744, sin perjuicio de que esa Mutualidad
aplique las sanciones que procedan al empleador por la omisión en que incurrió (artículo
80 de la Ley citada).
Es más, según el artículo 76 de la Ley mencionada, la entidad empleadora, el accidentado
o enfermo, el médico tratante y el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, están
obligados a efectuar la denuncia del siniestro, por lo que aunque el trabajador ingrese
como paciente privado, si del relato del accidente se infiere que la lesión puede
ser de origen laboral, la Mutualidad debe investigar las circunstancias del mismo.
Por tanto, esta Superintendencia requiere a esa Mutualidad que en lo sucesivo ajuste
su proceder a lo antes indicado