Dictamen 5722-1999
Ud. ha recurrido ante esta Superintendencia, reclamando en contra del Instituto de
Seguridad del Trabajo, ya que le negó la cobertura del seguro social de la Ley Nº
16.744 por el siniestro que sufriera el 14 de octubre de 1998.
Hace presente que en la fecha antes indicada, siendo aproximadamente las 07:55 horas,
en circunstancias que se dirigía desde su habitación hacia su trabajo, al bajar las
escaleras en dirección al estacionamiento del edificio en que vive, tropezó cayendo
al suelo produciéndosele una "fractura de tobillo izquierdo".
Señala que el Inspector de Accidentes de la citada Mutualidad, le informó que el siniestro
que Ud. había sufrido no era de origen laboral, específicamente, que no correspondía
a un accidente del trabajo en el trayecto, en atención a que había ocurrido dentro
del condominio, aun cuando estuviera fuera del edificio.
Por todo lo expuesto, solicita que esta Superintendencia estudie la situación que
le afecta y emita un pronunciamiento, determinando que le corresponde el otorgamiento
de las prestaciones de la Ley Nº 16.744.
Requerido al efecto, el Instituto de Seguridad del Trabajo informó, en síntesis, que
en conformidad con la documentación recabada, como asimismo, de acuerdo con la declaración
por Ud. presentada, el accidente ocurrió en el interior del Condominio, ubicado en
la calle X, en la ciudad indicada, el que se encuentra totalmente cerrado al público,
rodeado de panderetas, portero eléctrico e, incluso, cuenta con garita en su interior.
Conforme a lo anterior, indica que queda en evidencia que el accidente ocurrió en
el momento en que Ud. bajaba de la escalera a la salida del establecimiento del lugar
de su residencia.
En consecuencia y en conformidad con los antecedentes aportados y, teniendo presente
lo que al respecto prescribe el artículo 5º inciso segundo de la Ley Nº 16.744 y el
artículo 7º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
esa Mutualidad es de la opinión que el siniestro por Ud. sufrido debe ser calificado
como de origen común, dado que, por una parte, no se acreditó debidamente a través
de los medios de prueba pertinentes y, por otra, el lugar preciso en que ocurrió el
accidente no se encuentra comprendido en el trayecto protegido por el inciso segundo
del citado artículo 5º de la Ley Nº 16.744.
Sobre el particular, cabe hacer presente que, en conformidad a lo prescrito por el
inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo.
Sobre la misma materia, el artículo 7º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente
en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha señalado que para que un determinado accidente
pueda ser calificado como ocurrido en el trayecto indicado y, por ende, quede cubierto
por dicho seguro, es necesario que se produzca dentro del referido recorrido, esto
es, a partir de la entrada a la habitación y la del sitio de trabajo o viceversa,
de manera que aquellos siniestros ocurridos dentro de la esfera de protección de su
habitación son accidentes comunes o domésticos.
En la especie y de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, tales como:
a) Presentación por Ud. realizada ante este Organismo.
b) Croquis del lugar donde ocurrió el siniestro.
c) DIAT, acompañada que señala "Sitio preciso" Al salir del estacionamiento.
De los referidos documentos, se puede advertir que Ud., se accidentó al interior del
recinto donde vive, antes de traspasar los límites físicos del mismos, sin haber iniciado
aún el trayecto directo a que se refiere el artículo 5 de la Ley N° 16.744, encontrándose
dentro de la esfera de protección de su domicilio.
En atención a lo anterior y no habiéndose acreditado los presupuestos que el accidente
se haya producido en el trayecto directo entre su habitación y el lugar de trabajo
o vice versa, es dable calificar el infortunio por Ud. sufrido como de origen común.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este
caso la cobertura de la Ley Nº 16.744. Por lo tanto, se aprueba lo informado en esta
oportunidad por la Mutualidad recurrida por ajustarse a derecho y a los antecedentes
tenidos a la vista, razón por la cual, Ud. deberá satisfacer su estado de necesidad
a través de su régimen común de salud previsional.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5