Dictamen 6052-1999
Un particular reclama en contra de esa Mutualidad, ya que se ha negado a calificar
como un accidente laboral al siniestro que sufrió a las 16:30 hrs. del día 9 de noviembre
de 1998, cuando se accidentó en el Campamento que la Empresa X mantiene al interior
de la Provincia de la ciudad que indica.
Expone, en síntesis, que a las 08:30 hrs. del día mencionado partió en un vehículo
de la empleadora al lugar donde debía prestar sus servicios - ubicado aproximadamente
a 4.400 mtrs. de altura, arribando a las 13:30 hrs.; en ese momento se le comunicó
que su jornada se iniciaba a las 17:00 hrs. y que en el intertanto permaneciera en
reposo para adaptarse a las condiciones de altura de la zona.
Agrega que se le indicó que a las 17:00 hrs. debía almorzar, por lo cual media hora
antes suspendió su descanso y se bajó de la litera donde estaba acostado, momento
en el cual pisó un zapato de seguridad de un compañero de trabajo y se lesionó.
Requerida esa Asociación, informó, sin desvirtuar los antecedentes expuestos por el
afectado, que en la situación descrita no se dan los elementos para considerar el
hecho como un accidente del trabajo, ya que el señor XXXX no había dado inicio a su
quehacer laboral.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme a lo dispuesto por
el artículo 5 de la Ley N° 16.744, para que un siniestro deba calificarse como laboral,
es menester que exista, al menos, una relación indirecta con el trabajo que debe desarrollar
la víctima.
En la especie, el infortunio ocurrió en el Campamento instalado por la Empresa y éste
- según se ha resuelto, debe entenderse que es parte de la faena minera.
Por otra parte, en la situación planteada, el afectado - siguiendo instrucciones específicas
- debió descansar previamente antes de iniciar su jornada, para de este modo adaptarse
a las condiciones especiales de altura que presenta el lugar; además, en tales circunstancias
y cuando se aprestaba para almorzar - en el horario establecido al efecto - resbaló
después de incorporarse desde su litera, lesionándose, precisamente, por las circunstancias
de ese sitio, como fue resbalar en un zapato de seguridad de un compañero de trabajo.
De esta manera, resulta evidente que el siniestro en cuestión tiene una relación -
al menos indirecta - con la labor que debía desarrollar la víctima.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que procede que esa Mutual otorgue al interesado las prestaciones
respectivas de la Ley N° 16.744 por la situación planteada.